Recurso de reposición contra resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia
Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
El recurso de reposición es un medio de impugnación de las diligencias de ordenación y decretos no definitivos de los Letrados de la Administración de Justicia.
Contenido
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La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial , introdujo determinados cambios en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) , atribuyendo nuevas competencias a los Letrados o Letradas de la Administración de Justicia, lo que implicaba la necesidad de articular un sistema de recursos que permita que el titular del órgano judicial, en determinados supuestos expresamente previstos a lo largo del articulado de las leyes procesales, pueda conocer del recurso interpuesto contra la resolución del Letrados de la Administración de Justicia, norma en la que, a su vez, se unificó la denominación de los recursos interpuestos contra providencias y autos no definitivos en las jurisdicciones civil, social y contenciosa, desapareciendo la referencia al recurso de súplica en las dos últimas, en favor del término “recurso de reposición” (Cfr. Exposición de Motivos apdo. III párrafo 15 y apdo. IV párrafo 16 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial ).
El recurso de reposición establecido en el orden contencioso – administrativo frente a las diligencias de ordenación y decretos no definitivos dictados por el Letrado o Letrada de la Administración de Justicia es un instrumento procesal:
- No jurisdiccional: Pues su objeto no es una resolución judicial de carácter jurisdiccional de las establecidas en el art. 245.1 de la de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) (Providencias, Autos, Sentencias).
- No devolutivo: Se resuelve por el mismo órgano autor de la resolución que se impugna
- No suspensivo: Nada señala el art. 102 bis, LJCA y, conforme establece el art. 451.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) la interposición del recurso de reposición no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida.
Las prescripciones que, sobre el recurso de reposición contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos del Letrados de la Administración de Justicia del órgano jurisdiccional contencioso – administrativo, se efectúan en el art. 102 bis, LJCA no son demasiado detalladas. Se trata de un régimen, en cierta medida, similar al establecido en el art. 79, LJCA para el recurso de reposición (suplica) frente a los autos y providencias judiciales y en el que, de igual manera, resulta necesario acudir a lo prescrito en los arts. 51 a 454, LEC .
Plazo para la interposición del recursoEl plazo para la interposición del recurso de reposición es el de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de la diligencia de ordenación o decreto no definitivo que se pretende impugnar, tal y como se establece en el arts. 102 bis.1, LJCA , que reproduce la previsión efectuada, en este sentido en el art. 452.1, LEC .
A este plazo le resulta aplicable la previsión establecida en el art. 135.5, LEC que permite que la presentación de un escrito pueda efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial.
El incumplimiento del plazo establecido conlleva la inadmisión mediante providencia que no es susceptible de recurso ( art. 102 bis.1, LJCA y art. 452.2, LEC ).
Contenido del escrito de interposiciónNada se establece en el art. 102 bis, LJCA sobre el contenido del escrito de interposición del recurso de reposición que, conforme señala el art. 452.1, LEC , requiere que se exprese la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente, exigencia que el art. 452.2, LEC establece como requisito de admisibilidad:
Determinar que si no se cumplieran los requisitos establecidos en el apartado anterior, se inadmitirá, mediante providencia no susceptible de recurso.
A diferencia de lo establecido en el art. 79.1, LJCA , nada se prescribe en el art. 102 bis, LJCA sobre la posibilidad de suspensión. En todo caso, si se pretendiera la suspensión de los efectos de la diligencia de ordenación o del decreto no definitivo objeto de impugnación, el momento procesal para solicitar dicha suspensión sería el propio escrito de interposición.
Admisión e inadmisión del recursoLa admisión del recurso de reposición requiere que se formule contra diligencia...
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