Recurso de reposición. Competencia para su resolución si el acto originario se dictó por delegación

AutorDirección del Servicio Jurídico del Estado
Páginas252-257

    Dictamen de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado de 11 de enero de 2001 (ref.: A. G. Servicios Jurídicos Periféricos 4/2000). Ponente: don José Luis Llorente Bragulat.

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Ha tenido entrada en esta Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado el proyecto de informe que V. S. eleva a consulta en relación con dos cuestiones planteadas por la Subdelegación del Gobierno en S. que hacen referencia a la competencia para resolver los recursos de reposición que puedan interponerse contra los actos dictados por aquel órgano actuando por delegación del Delegado del Gobierno en C. y que pongan fin a la vía administrativa. A la vista del referido proyecto y del escrito de remisión que le acompaña, este Centro emite el siguiente informe:

I. La primera de las cuestiones aludidas consiste en determinar -según los términos del citado proyecto de informe- ´a quién corresponde conocer del recurso de reposición que en su caso se interponga frente a las resoluciones que dicta la Subdelegada del Gobierno en S., por delegación del Delegado del Gobierno en C., conforme al art. 13 LPAC y que agotan la vía administrativaª. Se añade, con razón, en el propio proyecto de informe que tal cuestión (como la otra cuestión que después se dirá) puede plantearse ´en términos generales a todos aquellos supuestos en que resolviendo por delegación se agote la vía administrativa, cabiendo entonces, con carácter potestativo, el recurso de reposiciónª.

La respuesta que da la Abogacía del Estado consultante a esta primera cuestión es favorable a la competencia del órgano delegante (el Delegado del Gobierno en C., en el caso concreto que dio lugar a la consulta), basando este criterio en lo dispuesto en el artículo 13.4 de la Ley 3071992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo su- Page 253 cesivo, LRJ-PAC), y añadiendo que ´no puede entenderse implícita la delegación de la competencia para resolver el recurso de reposición en el acuerdo de delegación para dictar el acto administrativo, pues la delegación ha de ser siempre expresa y para materia concretaª.

Este Centro directivo considera correcto el criterio competencial que acaba de mencionarse, pese a que la literalidad del artículo 116.1 de la LRJ-PAC (en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero) parece inclinar a otra solución. En efecto, aunque el citado precepto diga que ´los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictadoª, lo que en interpretación estrictamente literal llevaría a afirmar la competencia del órgano delegado para resolver el recurso de reposición interpuesto contra un acto que él mismo dictó (aunque fuera por delegación), esta conclusión debe ceder ante dos argumentos de interpretación sistemática. El primero de ellos -ya señalado por el órgano consultante- reside en el inciso del artículo 13.4 de la LRJ-PAC, según el cual ´las resoluciones administrativas que se adopten por delegación... se considerarán dictadas por el órgano deleganteª, por lo que al reconocer la competencia de éste para resolver el recurso de reposición interpuesto contra un acto que otro órgano dictó por delegación suya, no se hace otra cosa que afirmar la competencia del propio órgano delegante para conocer de un recurso de reposición contra un acto que legalmente se considera dictado por él mismo. El segundo argumento en favor del criterio que se expone deriva, en casos como el que ha originado la consulta, de la prohibición, contenida en el artículo 13.2.c) de la LRJ-PAC, de delegar ´la resolución de recursos...

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