Recurso de reposición. Legitimación para interponerlo

AutorDirección del Servicio Jurídico del Estado
Páginas244-251

    Dictamen de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado de 3 de mayo de 2001 (ref.: A. G. Economía 2/2001). Ponente: don José Luis Llorente Bragulat.

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Antecedentes

1. Por Orden del Ministro de Economía de 11 de septiembre de 2000 (publicada en el BOE de 22 de septiembre) se convocó oposición libre para cubrir plazas vacantes de Corredores de Comercio Colegiados.

2. Con fecha 26 de enero de 2001 tuvo entrada en el Ministerio de Economía un escrito de don D. T. por el que interpone recurso de reposición contra la mencionada Orden Ministerial. En dicho escrito el recurrente, tras formular las alegaciones que estima convenientes, solicita que se «dicte resolución expresa en virtud de la cual se declare improcedente y nula la convocatoria de oposiciones contenida en la Orden reseñada así como las oposiciones que convoca, dejando sin efecto una y otras».

3. Previa la tramitación oportuna por la Subdirección General de Recursos y Reclamaciones del Ministerio de Economía, el Subsecretario de dicho Departamento solicita de esta Abogacía General del Estado informe en relación con la propuesta de resolución del recurso de reposición a que se ha hecho referencia, remitiendo fotocopia del expediente tramitado al efecto.

Fundamentos jurídicos

I. La primera cuestión que se aborda en la propuesta de resolución remitida a informe de este Centro directivo es la relativa a la legitimación del recurrente, D. D. T., para interponer el recurso de que se trata. Page 245

Al ser el recurso de reposición (denominación que el propio interesado da a su escrito, aunque al final del mismo añade «o aquél que al efecto proceda») un medio de impugnación en vía administrativa de actos de tal naturaleza mediante la tramitación de un procedimiento del mismo carácter, es preciso acudir, para resolver la cuestión planteada -tal y como se hace en la propuesta de resolución- al artículo 31.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), que dispone lo siguiente:

Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva

.

Prescindiendo, por no ser del caso, de los supuestos contemplados bajo las letras b) y c) del precepto que acaba de transcribirse, y por lo que se refiere al supuesto previsto bajo la letra a), la posible legitimación del recurrente, en cuanto promotor del procedimiento administrativo que entraña el recurso de reposición por él interpuesto, le vendría dada, en su caso, no por la titularidad de un derecho, sino por la titularidad de un interés legítimo. Partiendo de esta premisa y con objeto de fijar el concepto de interés como condición determinante de la legitimación para, sobre esta base, dilucidar si el recurrente ostenta o no legitimación en el caso, se considera pertinente traer a colación la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo sobre el concepto de interés como presupuesto de la legitimación. En este punto conviene formular una precisión previa y es que, aunque la casi totalidad de las sentencias del Alto Tribunal en las que se examina la configuración del interés como condición de la legitimación se refieren no tanto a la legitimación en el procedimiento administrativo cuanto a la legitimación en el proceso contencioso-administrativo, no cabe entender que existan dos criterios de legitimación distintos, referido el uno al procedimiento administrativo y el otro al recurso contenciosoadministrativo, sino que -como reconocen unánimemente la doctrina y la jurisprudencia- el concepto es común a ambas esferas, habida cuenta de que, como consecuencia del requisito de la decisión administrativa previa y del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, el procedimiento administrativo constituye el presupuesto del recurso contencioso-administrativo.

Hecha la anterior precisión, debe destacarse que la sentencia de la Sala 3 del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1994 (Ar. 3016), resumiendo la doc- Page 246trina establecida en numerosas sentencias anteriores (algunas de ellas citadas en aquélla, como después se verá), ofrece una completa exposición de la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de interés como presupuesto de la legitimación. La referida sentencia declara:

...Respecto al alcance interpretativo actual, después de la Constitución, del concepto de "interés" como presupuesto de la legitimación, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional y la doctrina más moderna han dejado sentado que: A) Por interés, que la normativa vigente califica bien de "legítimo, personal y directo", o bien, simplemente, de "directo" o de "legítimo, individual o colectivo", debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o...

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