STS 596/2000, 17 de Junio de 2000

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2000:4971
Número de Recurso3074/1996
Procedimiento01
Número de Resolución596/2000
Fecha de Resolución17 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de dicha ciudad, sobre fondo de garantía; cuyo recurso ha sido interpuesto D.T.C.A.D.J.A.D.F.D.M.J.D.M.T.B.C.R.P.E.P.D.L.T.D.J.L.P.M.S.P.R.D.A.A.G.D.P.A.M.D.M.A.A.D.J.A.C.D.A.A.V.D.J.B.M.D.P.C.J,.D.J.C.C.D.M.D.T.D.J.J.G.B.D.J.G.E.D.A.H.A.D.J.L.G.D.S.L.P.D.A.L.R.D.A.L.T.D.F.M.M.D.A.M.C.D.F.M.A.D.J.A.M.A.D.F.M.M.D.M.P.A.D.M.P.T.D.A.R.M.D.B.S.H.D.J.S.V.D.E.S.M.D.D.T.A.D.A.V.B.D.D.V.H.D.F.V.M.D.G.V.M.D.S.V.M.D.C.Z.C.D.I.R.O.D.C.C.A.D.M.P.P.D.J.H.M.Y.D.T.S.B.R.P.E.P.D.L.T.

D. Tomás Cuevas Villamañan, sustituido por D. M.I.S..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. J.L.C. en nombre y representación de DON A.A.G.D.P.A.M.D.M.A.A.D.J.A.C.D.A.A.V.D.J.B.M.D.P.C.J.D.J.C.C.D.M.D.T.D.J.J.G.B.D.J.G.E.D.A.H.A.D.J.L.G.D.S.L.P.D.A.L.R.D.A.L.T.D.F.M.M.D.A.M.C.D.F.M.A.D.J.A.M.A.D.F.M.M.D.M.P.A.D.M.P.T.D.A.R.M.D.B.S.H.D.J.S.V.D.E.S.M.D.D.T.A.D.A.V.B.D.D.V.H.D.F.V.M.D.G.V.M.D.S.V.M.D.C.Z.C.D.I.R.O.D.C.C.A.D.M.P.P.D.J.H.M.Y.D.T.S.B., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Murcia, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D.T.C.A.D.J.A.D.F.D.M.J.D.M.T.B.C.D.M.F.B.C., y contra sus respectivos cónyuges. Esta demanda se dirige contra los demandados tanto a título personal como por su condición de viuda y herederos, respectivamente, de D. J.B.A., sobre fondo de garantía, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia resolviendo: PRIMERO.- Condenar a los demandados a que solidariamente indemnicen a los actores con las cantidades detalladas en el hecho decimotercero bajo el epígrafe "SALDO NO PERCIBIDO" y que constan en autos. - SEGUNDO.- De dichas indemnizaciones se descontarán en su caso, en trámite de ejecución de sentencia, los abonos que con posterioridad a la presentación de la demanda puedan percibir los actores al procederse a la liquidación total de la quiebra de "JOSE BARCELO ALEMAN, S.A.". - TERCERO.- Condenar igualmente a los demandados, con carácter solidario, al abono del interés legal de dichas indemnizaciones desde la fecha de interposición de la demanda. - CUARTO.- Imponer a los demandados las costas del juicio por ser preceptivas.

2.- Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. F.B.L. en su representación, quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando la prescripción de las acciones ejercitadas o en su defecto con desestimación de la demanda se absuelva a mis mandantes de las peticiones de condena en ella solicitadas.

3.- Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

4.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. L.C. en nombre y representación de D. A.A.G. y 39 más, debo: -A) Condenar y condeno a Dª M.T.C.A.D.J.A.B.C.D.M.F.B.C.D.M.J.B.C.Y.D.M.T.B.C.

a abonar solidariamente a los actores las siguientes cantidades: -º.- a D. A.A.G., UN MILLON QUINIENTAS SESENTA MIL QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO PESETAS (1.560.574 pesetas, por derecho propio más UN MILLON QUINIENTAS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS SESENTA Y NUEVE PESETAS (1.542.269 ptas.) por su condición de heredero de D. J.A.G.

y para la comunidad sucesoria del mismo.- 2.- a Dª P.A.M., UN MILLON CUATROCIENTAS VEINTISIETE MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y UNA PESETAS (1.427.241 ptas.).- 3.- a Dª M.P.P., QUINIENTAS QUINCE MIL QUINIENTAS TREINTA Y SEIS PESETAS (515.536 ptas.) por su condición de viuda de D. F.A.A. y para la comunidad hereditaria de este último.- 4.- a D. M.A.A., UN MILLON CUATROCIENTAS VEINTISEIS MIL SEISCIENTAS TREINTA Y CUATRO PESETAS (1.426.634 ptas.).- 5.- a D. J.A.C., UN MILLON SEISCIENTAS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS VEINTIOCHO PESETAS (1.676.828 ptas.).- 6.- a D. A.A.V., UN MILLON QUINIENTAS SESENTA MIL SEISCIENTAS TRES PESETAS (1.560.603 ptas.).- 7.- a D. J.B.M., UN MILLON SEISCIENTAS MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO PESETAS

(1.532.302 PTS.).- 8.- a Dña. J.H.M., UN MILLON QUINIENTAS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTAS DOS PESETAS (1.532.302 PTS por su condición de viuda de D. J.C.G. y para la comunidad hereditaria de este último.- 9.- a Dña. C.C.A., UN MILLON CUATROCIENTAS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y SEIS PESETAS

(1.432.896 PTS.) por su condición de viuda de D. S.C.G. y para la comunidad hereditaria de este último.- 10.- a D. P.C.J., cuarenta y siete mil doscientas sesenta y cinco pesetas (47.265 Pts.).- 11 a D. J.C.C., UN MILLON CUATROCIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS OCHENTA Y UNA PESETAS (1.469.581 pTS.).- 12. a D. M.D.T., UN MILLON CUATROCIENTAS CUARENTA Y UNA MIL TRESCIENTAS OCHENTA PESETAS (1.441.380 PTS.).- 13.- a D. J.J.G.B., UN MILLON SEISCIENTAS NOVENTA Y UNA MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y OCHO PESETAS (1.691.959 Pts.).- 14.- a D. J.G.E., UN MILLON QUINIENTAS SESENTA MIL QUINIENTAS NOVENTA SESENTA MIL QUINIENTAS NOVENTA PESETAS (1. (1.560.590 ptas. 15.- a D. A. SESENTA MIL SEISCIENTAS OCHENTA PESETAS (60. 680 Pts.).- 16.- a D. J.L.G., UN MILLON CUATROCIENTAS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTAS SETENTA Y DOS PESETAS (1.492.672 PTS .- 17.- a D. S.L.P., QUINIENTAS VEINTICINCO MIL SEISCIENTAS SETENTA Y DOS PESETAS

(525.662 Pts.). - 18.- a D. A.L.R., SEISCIENTAS TRES MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS (603.875 Pts.).- 19.- a D. A. L.T., UN MILLON QUINIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE PESETAS (1.594.127 Pts.).- 20.-a D. F.M.M., QUINIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESETAS (557.166 Pts.).- 21.- a D. A. M.C., DOSCIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS DOS PESETAS (257.202 Pts.) .-22.- a D. F.M.A., CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y OCHO PESETAS (57.038 Pts.).-

23.- a D. J.A.M.A., NOVENTA Y UNA MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y DOS (91.982 Pts.).- 24. a D. F.M.M., UN MILLON CUATROCIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS VEINTIUNA PESETAS (1.494.621 Pts.). - 25.- a Dña. M.P.A., OCHENTA Y SEIS MIL TREINTA Y CINCO PESETAS (86.035 Pts.).- 26.- a D. M.P.T., UN MILLON CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS SESENTA Y NUEVE PESETAS (1.169.369 Pts.).- 27.- a D. A.R.M., UN MILLON QUINIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS PESETAS

(1.584.062 Pts.).- 28.- a D. B.S.H., UN MILLON QUINIENTAS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS SESENTA Y NUEVE (1.542.269 Pts.).- 29.- a D. J.S.V., UN MILLON QUINIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y TRES PESETAS (1.597.253 Pts.).- 30.- a Dª I.R.O., TRESCIENTAS UNA MIL QUINIENTAS TREINTA Y OCHO PESETAS

(301.538 Pts.), por su condición de viuda de D. F.S.M. y para la comunidad hereditaria del mismo.- 31.- a Dña. T.S.B., QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS UNA PESETAS (574.201 Pts.), por su condición de viuda de D. F.S.M. y para la comunidad hereditaria de este último.- 32.- a D. E.S.M., UN MILLON CUATROCIENTAS OCHENTA Y UNA MIL PESETAS (1.481.000 Pts.).- 33.- a D. D.T.A., CUATROCIENTAS TREINTA MIL SEISCIENTAS SETENTA Y CINCO (430.675 Pts.).- 34.- a D. A.V.B., UN MILLON SEISCIENTAS SEIS MIL SETECIENTAS VEINTIUNA PESETAS 1.606.721, Pts)

35.- a D. D.V.H., UN MILLON QUINIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL VEINTISEIS PESETAS (1.548.026 Pts.).- 36.- a D. F.V.M., UN MILLON CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y OCHO PESETAS

(1.542.298 pts.).- 37 a D. G.V.M., UN MILLON CUATROCIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA Y SEIS PESETAS (1.447.036 Pts.).- 38.- a D. S.V.M., UN MILLON QUINIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVEC

IENTAS DOS PESETAS (1.559.902 Pts.).- 39.- a Dña. C.Z.C., CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTAS NOVENTA PESETAS (158.790 Pts.).- De estas cantidades se deducirán, en su caso y en ejecución de sentencia los abonos que con posterioridad a la demanda puedan percibir los actores procedentes de la liquidación definitiva de la quiebra de J.B.A.

.- Condenar y condeno a los citados Demandados a que abonen a los actores los intereses legales de cada una de las cantidades objeto de condena desde la fecha de interposición de la demanda.- C) La condena se basa en la acción de responsabilidad extracontractual, debiendo absolver a los citados demandados del resto de las acciones ejercitadas en su contra.- D) Debo absolver y absuelvo a Dña. M.F.B. C. de todas las acciones ejercitadas en su contra.- E) Debo condenar y condeno a todos los demandados, a excepción de Dña. M.F.B.C.

a que abonen de forma solidaria 5/6 partes de las costas causadas a la actora por este proceso, sin hacer expresa condena del 1/6 restante".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de Primera Instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia en fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. B.L. en nombre y representación de Dña. M.T.C.A. y otros contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía 312/94, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. L.C. en nombre y representación de D. A.A.G. y otros, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a los apelantes las costas del recurso".

TERCERO

1.- El Procurador D. J.L.P.M. en nombre y representación de DOÑA T.C.A.D.J.A.D.F.D.M.J.D.M.T.B.C., interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo, que formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". La sentencia recurrida infringe por inaplicación o aplicación indebida el art. 1902 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Sala.

2.- Admitido el recurso por auto de fecha 21 de Enero de 1998, se entregó copia del escrito a los recurrentes, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

3.- El Procurador D. M.I.S. en nombre y representación de D. A.A.G. y veintiocho más que ya se reseñan en el encabezamiento de esta sentencia, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que consideró pertinentes para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación del recurso de casación interpuesto de contrario, con imposición de las costas a los recurrentes.

4.- No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día uno de junio del año en curso, en que ha tenido lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia confirma la del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Murcia que, desestimando las demás acciones ejercitadas en la demanda, estima respecto a los recurrentes en casación la acción de responsabilidad por culpa extracontractual fundada en el art. 1902 del Código Civil y les condena a pagar a los actores las cantidades solicitadas en la demanda. Dice la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo que "la conducta que se imputa a los demandados, como causante del daño, fue el acuerdo adoptado por todos ellos en la Junta General de Accionistas del 24 de junio de 1982 de solicitar la declaración de quiebra voluntaria de la sociedad, lo que motivó el inmediato cese de sus actividades empresariales, con cierre de la fábrica y resolución de los contratos de trabajo existentes".

Acogidos por la sentencia de apelación los fundamentos de derecho de la sentencia de primer grado resulta necesario para la adecuada resolución de este recurso acudir a éstos, en el cuarto de los cuales se dice: a) Acción u omisión negligente. La parte demandante señala como tal la solicitud de quiebra voluntaria por parte de los demandados en la junta de accionistas de 24 de junio de 1982, a lo que se oponen los demandados alegando que fue la mala gestión de su causante, administrador único de la sociedad quebrada, la que motivó la necesidad de presentar la quiebra voluntaria. Debe entenderse probada la existencia de la acción culpable en el hecho de acordar la solicitud de quiebra voluntaria de la mercantil J.B.A., acción imputable expresamente a los demandados (posteriormente se determinará si existe o no responsabilidad por esta acción de M.F.B. al ser menor de edad en dicha fecha) y por ello son éstos los que deben responder de dicha acción. En tal sentido es evidente que el acuerdo adoptado, que consta al folio 29 del libro de actas que se encuentra testimoniado en las actuaciones, expresamente señala "Primero.- solicitar del Juzgado competente la declaración formal del estado de quiebra de la sociedad, en base al balance presentado", señalándose igualmente en la citada acta la existencia de un balance general presentado con fecha 16 de junio en el cual el pasivo era mayor que el activo, así como que se ha podido comprobar que la entidad había cesado en el pago de alguna de sus obligaciones y que estaba apremiada por débitos de la Seguridad Social y Hacienda Pública, todo ello como causas justificativas de la citada solicitud de quiebra. Dicho acuerdo supone una actitud negligente por las siguientes razones: 1.- no fue adoptado con la diligencia media exigible, la del ordenado comerciante, pues es evidente que dado el escaso tiempo transcurrido desde el fallecimiento del Sr. B.A.

y la celebración de la Junta (22 días), no es suficiente para efectuar un plan serio de viabilidad de la empresa y determinar de forma expresa el estado real de la misma, por lo que dicha rapidez mas parece venir determinada con la finalidad de cerrar la empresa lo antes posible que por una situación real de insolvencia y sobreseimiento general en el pago de las obligaciones; 2.- la solicitud se fundamenta en el citado balance (folios 2 a 4 del doc. 7 de la demanda), en el cual se hace constar unos créditos en favor de la Sra. C.A. y del propio fallecido Sr. B.A., absolutamente infundados y sin justificación documental ni contable ninguna, como se acredita tanto por su no inclusión en la relación de créditos de la quiebra (folios 41 a 57 del doc. 7 demanda), como por el informe pericial emitido en autos, al contestar al pu nto C) del mismo, en el que se hace constar que en la contabilidad examinada solo se hace constar el crédito a favor de D. J.B., pero sin soporte documental alguno, no apareciendo siquiera el crédito que se reconoció a la Sra. C. igualmente resulta llamativo que la propia Sra. C. en su declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 5 reconoce desconocer el origen del crédito así como carece de justificación escrita alguna e igualmente D. J.A.B., en su declaración en la causa penal, a pesar de trabajar en la empresa, manifiesta desconocer la existencia de los citados créditos y en el mismo sentido se manifiestan el resto de las codemandadas ante la jurisdicción penal; 3.- el origen viciado de dichos créditos fue determinante para la existencia de diferencia entre el activo y el pasivo de la sociedad y por ello vició de origen el balance y la solicitud de quiebra realizada; 4.- Los demandados no han justificado, ni siquiera han intentado probar, la existencia del sobreseimiento general de pago de las obligaciones, exigido en el art. 874 C. Com, ni los apremios en contra de la mercantil de la Seguridad Social y la Hacienda Pública, siendo especialmente llamativo que en el citado balance solo se incluyesen créditos de la Seguridad Social pero ninguno de la Hacienda Pública. 5.- comparado dicho balance con la graduación de créditos (folios 52 a 54 del doc. 7 demanda) se parecía las claras diferencias entre ambos, de manera que el mayor núcleo de la graduación lo constituyen las deudas de los trabajadores derivadas de la extinción de la relación laboral por la declaración de la quiebra, es decir, deudas posteriores a la propia solicitud y generadas por ésta, aparte de la escasa coincidencia de los acreedores descritos en el balance con los que consta en la graduación de créditos, siendo llamativo el escaso número de acreedores por operaciones mercantiles y comunes (puntos 3 y 4 de la graduación de créditos) y la inexistencia entre ellos de ninguna entidad financiera, lo que no es normal en situaciones de crisis económica de una empresa como la quebrada, con 40 trabajadores, lo que implica un importante volumen de negocios, y demuestra que no se dio el sobreseimiento del pago de obligaciones corrientes, En definitiva la solicitud de quiebra deriva de una situación irreal de la empresa y fue claramente estructurada por los demandados para lograr una situación de insolvencia ficticia que no correspondía con la situación real de la mercantil J.B.A., S.A., lo que además ya fue resaltado por el informe del Fiscal en los autos de la quiebra (injustificación de la quiebra, simulación de deudas y descapitalización de la empresa), coincidente con el del economista Sr. R.N. a instancia de la sindicatura de la quiebra, así como fue resaltado en las sentencias de fecha 29 de junio de 1990 y 5 de diciembre de 1991, del Juzgado y de la Audiencia, respectivamente, al declarar la quiebra como fraudulenta.

Segundo

El único motivo del recurso de casación, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción por inaplicación o aplicación indebida del art. 1902 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Sala que, se dice, se citará en la explicación del motivo, si bien a lo largo de su fundamentación no se cita ni una sola sentencia en su apoyo aunque si se hace una extensa valoración de la prueba; es de señalar que el recurso se centra en impugnar la calificación como culposa o negligente de la conducta que se imputa a los codemandados-recurrentes.

La responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica, otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tiene marcado matiz jurídico, diferenciación de transcendencia casacional en cuanto la apreciación de los primeros es facultad de los juzgadores de instancia cuya revisión en este extraordinario recurso solo puede llevarse a cabo, vigente la Ley 10/1992, de 30 de abril, alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de los preceptos legales que la regulan que se consideren infringidos, cauce procesal no seguido en el recurso por lo que han quedado inalterados los hechos de que parte la sentencia recurrida y recogidos en lo transcrito en el anterior fundamento de esta resolución.

Partiendo de los hechos que han resultado probados, esta Sala ha de compartir la calificación como culposa o negligente de la conducta imputada a los recurrentes al solicitar la declaración de quiebra voluntaria basándose en un balance de la sociedad, realizado por ellos o a su instancia, sin ninguna garantía de que reflejase la verdadera situación de la sociedad, incluyendo en él créditos inexistentes, no solo los figurados a nombre del fallecido administrador de la sociedad y de la Sra. C., sino de otros que posteriormente no figuran en el informe de graduación de créditos, lo que dio lugar a esa aparente situación de desbalance que propició la declaración de quiebra voluntaria, seguida del cierre de la empresa por los actores que inmediatamente solicitaron de la autoridad laboral la extinción de los contratos laborales concertados con los aquí recurridos. La premura en la formulación de la solicitud de quiebra voluntaria no puede obedecer, como se pretende en el motivo, la intención de cumplir con lo dispuesto en el art. 1017 (1917 se dice en el recurso) del Código de Comercio de 1829, pues como dice la sentencia de 24 de abril de 1984" esta resolución (se refiere a la sentencia de 16 de mayo de 1956, aclaramos) pone de manifiesto, ratificando lo ya indicado en la sentencia de 9 de octubre de 1929, a partir de la obra de reforma de que hizo objeto el antiguo texto del art. 871, quedó virtualmente suprimido y derogado el número 2º del citado art. 889 y no cabe por tanto que pueda exigirse responsabilidad por su cumplimiento". No responde la conducta de los demandados a la que debe observar un ordenado comerciante al aportar un balance deliberadamente inexacto, optando por acudir a la quiebra voluntaria cuando la situación real de la sociedad les debería hacer concedido a solicitar la declaración de suspensión de pagos; es claro que los demandados optaron por acudir a la declaración de quiebra voluntaria y poder así obtener la extinción de los contratos laborales, con lo que dieron lugar al daño sufrido por los trabajadores que tuvo que ser previsto por los demandados al no poder asumir la sociedad las cuantiosas indemnizaciones legalmente procedentes en cuanto no fuesen asumidas por el Fondo de Garantía Salarial; al declarar culposa la conducta de los recurrentes no ha infringido la Sala "a quo" el invocado art. 1902 del Código Civil por lo que el motivo ha de ser rechazado.

Tercero

La desestimación del recurso determina las preceptivas consecuencias que respecto de las costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña T.C.A.D.J.A.D.F.D.M.J.Y.D.M.T.B.C.

. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencioanda Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

.-.S.G.D.L.C.-.P.G.P.-.F.M.C.

.- firmados y rubricados.

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