Ley 22/1982, de 16 de junio, sobre repoblaciones gratuitas, con cargo al presupuesto del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, en terrenos incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

MarginalBOE-A-1982-15229
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero

El Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza podrá, con cargo al capítulo de inversiones reales de su presupuesto y de conformidad con las entidades publicas titulares, según registro, repoblar los terrenos incluidos en el catálogo de montes de utilidad pública, sin necesidad de que previamente hayan de adquirirse tales terrenos ni fijarse participación alguna en el vuelo arbóreo resultante.

Artículo segundo

Los contratos para la repoblación de montes catalogados que no hayan agotado sus efectos el uno de enero de mil novecientos ochenta y dos quedarán modificados con sujeción a las siguientes reglas:

Primera.- La modificación sólo tendrá efectos desde la fecha antes expresada, sin perjuicio de que los contratos subsistan en los extremos no modificados.

Segunda.- Se suprimirán todas las participaciones en aprovechamientos a favor del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, fijadas en los contratos de repoblación forestal que se modifican.

Tercera.- Sólo serán exigibles las deudas contraídas conforme a tales contratos hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, esten o no liquidadas y cargadas en las cuentas respectivas. Para su amortización se destinara integramente el porcentaje del importe de los aprovechamientos realizados en los vuelos creados a través del contrato de repoblación hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, establecido en virtud de lo dispuesto en el artículo treinta y ocho, cuatro, de la Ley de Montes y demás disposiciones dotadas, o que pudieran dictarse, sobre el Fondo de Mejoras.

La deuda contraída no devengará intereses a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y dos.

Cuarta.- Los gastos de repoblación, tratamientos servicolas y mejora de pastos, infraestructuras, dirección técnica y administrativa y guardería forestal causados desde el uno de enero de mil novecientos ochenta y dos no serán reintegrables y se satisfarán por el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza con cargo a su presupuesto.

Los causados con anterioridad serán deudas exigibles y se sujetarán a lo prevenido para ellas en las reglas anteriores.

Quinta.- La distribución del importe de los aprovechamientos adjudicados definitivamente antes del uno de enero de mil novecientos ochenta y dos se hará conforme a lo estipulado pr las partes en los contratos vigentes en el momento de dicha adjudicación.

Del importe de los aprovechamientos adjudicados despues sólo se detraerá el porcentaje al que se refiere la regla tercera.

Sexta.- La duración de los contratos se entenderá prolongada, en todo caso, hasta que se produzca el reintegro de las deudas exigibles.

En caso de descatalogadón de un monte de utilidad pública, con deuda pendiente de reintegro procedente de contrato de repoblación, será condición previa a su exclusión del catalogo la cancelación de la citada deuda.

Artículo tercero

Las entidades titulares de los montes catalogados de utilidad pública contratados para su repoblación forestal podrán optar por acogerse a la modificación de los contratos definida en el artículo anterior o continuar con la vigencia de los contratos existentes. A tal efecto, el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza les remitirá en el plazo de tres meses las cláusulas o bases que recojan las reglas definidas en el artículo segundo para que manifiesten su conformidad o reparos a la modificación de los contratos.

La conformidad se prestará en su caso por el órgano competente dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su recepción.

Transcurrido dicho plazo sin haber prestado su consentimiento o formulado reparos, se entenderá que la entidad titular opta por la continuación del contrato sin modificación.

En tal caso, dicha entidad podrá, en cualquier momento posterior, adherirse a la modificación regulada en el artículo segundo, que sólo tendrá efectos a partir de la fecha de aceptación pr la entidad titular de las clausulas o bases que les remita el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- La presente Ley se entenderá sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas según la Constitución y sus respectivos Estatutos de Autonomía.

Segunda.- Queda derogado el artículo dieciocho de la Ley del Patrimonio Forestal del Estado de diez de marzo de mil novecientos cuarenta y uno, en cuanto Se oponga a lo preceptuado en está Ley, así como cuantas disposiciones se opongan a lo en ella establecido.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Presidente del Gobierno, Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.

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