Decreto Foral 48/2011, del Consejo de Diputados de 28 de junio, que regula la producción, repoblación y suelta de especies cinegéticas en este Territorio Histórico, así como su uso para caza o exhibición y el funcionamiento de las zonas industriales de caza y de las zonas de adiestramiento.
Sección | Disposiciones Administrativas |
Emisor | Departamento de Agricultura |
Rango de Ley | Decreto foral |
El ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma del País Vasco está regulado por la Ley 02/2011, de 17 de marzo, de Caza, siendo de aplicación, en tanto en cuanto no se aprueben las disposiciones reglamentarias del desarrollo de la esta Ley 02/2011, el Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970, en todo aquello que no se oponga a la referida Ley 02/2011. La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencias exclusivas en materia de caza, y en virtud de la misma aprobó la Ley 1/1989, de 13 de abril, por la que se modifica la calificación de determinadas infracciones administrativas en materia de caza y pesca fluvial y se elevan las cuantías de las sanciones. Por otro lado, el Real Decreto 1118/89, de 15 de septiembre, determina las especies objeto de caza y de pesca comercializables, dictando normas al respecto.
La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establece, como de uno de sus principios, la conservación de la biodiversidad de los espacios naturales. Así mismo, dicha Ley establece en el Artículo 62 que "las Administraciones Públicas competentes velarán por que las sueltas y repoblaciones con especies cinegéticas no supongan una amenaza para la conservación de las poblaciones naturales en términos genéticos o poblacionales"
La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal prevé que la situación de contagio entre las mismas especies de animales domésticos y silvestres por una misma enfermedad, así como la posible creación de reservorios en el medio natural, hacen inseparables las actuaciones sanitarias tanto en un medio como en otro. El Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, establece los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre.
La Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco instó a las Administraciones públicas vascas velar por que la gestión de los recursos naturales existentes se realice de conformidad con unos principios generales que proclama, entre los que se encuentra el que la fauna y la flora silvestres ha de ser respetada como parte integrante del medio natural. Por su parte, el artículo 59 de esta Ley trata de la introducción, reintroducción de especies y el reforzamiento de poblaciones en el medio natural.
A su vez, la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, regula la protección de los recursos ambientales, procurando la conservación de la biodiversidad y la utilización sostenible de sus componentes; esta norma traslada a las distintas Administraciones Públicas, en sus respectivos ámbitos competenciales, la elaboración de las estrategias, planes y programas para la conservación de la biodiversidad y la utilización sostenible de los recursos naturales renovables, entre los que se encuentran las especies de interés cinegético. Establece la Ley que las repoblaciones de animales silvestres deben ser sometidas al procedimiento de Evaluación Simplificada de Impacto Ambiental.
Asimismo, el artículo 45.4 de la ya citada Ley 42/2007 de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, señala a propósito de las Medidas de conservación de la Red Natura 2000 que "Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las
Comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos solo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública."
Por su parte el Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto refundido de la ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, en su artículo 3 dispone que deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en la ley, los proyectos, públicos y privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en su anexo I.
El apartado 2 de dicho artículo señala que sólo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en la ley, cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso, por un lado, los proyectos públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en su anexo II y por otro los no incluidos en el Anexo I que puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de red Natura 2000. Esta decisión debe ser motivada y pública y se ajustará a los criterios establecidos en el anexo III de la Ley,
El Territorio Histórico de Álava tiene potestad para desarrollar normativamente la actividad cinegética en todo aquello que no haya sido regulado por las Instituciones Comunes y siempre que esa regulación se ajuste a las normas emanadas de ellas. En el ejercicio de esta potestad se aprobó la Norma foral 8/2004, de 14 de junio, de caza del Territorio Histórico de Álava, que regula la actividad cinegética, y en cuyo artículo 21.4 establece que "el Departamento competente de la Diputación Foral determinará las condiciones en que las Zonas Industriales de Caza puedan desarrollarse, y en especial las referentes a controles genéticos y sanitarios, requisitos para realizar las sueltas, época y frecuencia de éstas, marcado de piezas, modalidades de caza, requisitos para su transporte, presentación de estadísticas de sueltas y capturas y cuantas otras consideren pertinentes".
Así mismo, el artículo 29.3 de esa misma Norma foral determina que "en los Terrenos Cinegéticos, el Departamento competente de la Diputación Foral, con la conformidad del titular de los terrenos, podrá autorizar zonas de adiestramiento de perros en las condiciones que reglamentariamente se determinen".
En las últimas décadas, tanto en Álava como en provincias limítrofes, ha cobrado un cierto auge la práctica de la caza sobre animales procedentes de granjas cinegéticas así como la repoblación de cotos con ejemplares criados en cautividad. Estas prácticas han estado y están principalmente relacionadas con una especie, la perdiz roja (Alectoris rufa). Se ha detectado que en algunas granjas los animales criados no eran genéticamente puros, sino que presentaban cierto grado de hibridación, concretamente con otra perdiz de origen asiático, la perdiz chukar (Alectoris chukar), lo que supone un riesgo de contaminación genética para la especie autóctona.
Estudios recientes sobre métodos genéticos para diagnosticar la hibridación en la perdiz roja han permitido desarrollar un protocolo para determinar, mediante análisis en laboratorio, si una perdiz es genéticamente pura o presenta hibridación. El desarrollo de la técnica ha permitido comprobar que algunos ejemplares de perdiz roja presentes en el medio natural alavés tienen algún grado de hibridación.
Visto lo expuesto y para evitar los riesgos que derivan de la liberación de ejemplares de algunas especies cinegéticas, tanto por hibridación como por transmisión de enfermedades, es necesario promulgar una norma en la que se regule la producción, repoblación y suelta de especies cinegéticas en el Territorio Histórico de Álava, así como su uso para caza o exhibición y el funcionamiento de las zonas industriales de caza y de las zonas de adiestramiento.
Vistos los informes preceptivos, así como el informe de la Comisión Consultiva Jurídica emitido con fecha 15 de junio de 2011, en su virtud a propuesta de la Diputada de Agricultura y previa de liberación del Consejo de Diputados en sesión celebrada por el mismo en el día de hoy
DISPONGO
Primero. Regular la producción, repoblación y suelta de especies cinegéticas en el Territorio Histórico de Álava, así como su uso para caza o exhibición, y el funcionamiento de las zonas industriales de caza y de las zonas de adiestramiento, conforme al articulado que figura a continuación
Segundo. Indicar que la presente resolución se deberá publicar en el BOTHA.
Vitoria-Gasteiz, a 28 de junio de 2011.- Diputada de Agricultura, ESTEFANÍA BELTRÁN DE HEREDIA ARRÓNIZ.- Director de Agricultura, EDUARDO AGUINACO LÓPEZ DE SUSO.
OBJETO Y DEFINICIONES
El presente Decreto, de aplicación en el Territorio Histórico de Álava, tiene por objeto: a) Regular la producción y el transporte de especies cinegéticas. b) Regular el uso cinegético y exhibición de las especies cinegéticas. c) Regular las repoblaciones cinegéticas y las sueltas para caza inmediata. d) Regular el funcionamiento de las Zonas Industriales de Caza y las Zonas de Adiestramiento. e) Proteger y conservar las especies de interés cinegético, su pureza genética y su estado sanitario.
A los efectos de este Decreto se entiende por:
1.- Introducción: la liberación planificada al medio natural de ejemplares de una especie no autóctona, procedentes del medio natural o de granjas...
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