SAP Alicante 525/2002, 8 de Octubre de 2002

PonenteFERNANDO CAMBRONERO CANOVAS
ECLIES:APA:2002:4130
Número de Recurso595/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución525/2002
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

D. Jose Madaria RuviraD. Jose Teofilo Jimenez MoragoD. Fernando Cambronero Cánovas

SENTENCIA NÚM. 525 / 02

Iltmos. Sres.:

D. Jose Madaria Ruvira.

D. Jose Teofilo Jimenez Morago.

D. Fernando Cambronero Cánovas

En la ciudad de Elche, a Ocho de Octubre de Dos Mil Dos.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio MENOR CUANTIA seguidos en el Juzgado de Instrucción número CUATRO de ELCHE, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Cosme (Demandado en la intancia) representado por el Procurador Sr. Pastor Garcia y dirigida por el Letrado Sr. Zomeño Nicolás frente a CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA (demandantante en la instancia), representada por el Procurador Sr. Tórmo Ródenas con la dirección del Letrado Sr. Martinez Lopez.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Ocho de Elche ( actual Juzgado de Instrucción num. Cuatro) en los referidos autos, tramitados con el núm. 450/00, se dictó sentencia con fecha 27/3/02,cuya parte dispositiva , es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas, en nombre y representación de la aseguradora CATALANA OCCICDENTE, contra D. Cosme , DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a que abone a la actora la cantidad de 17.648,13 euros, más intereses legales e imposición de costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 595/02, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 25 de Septiembre de 2.002, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Cambronero Cánovas

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que el plazo de prescripción de la acción de repetición , en contra de lo que venía declarando el T.S. entre otras en la Sentencia de su Sala Primera de fecha 27- 01-1976 ( 1976/106 ), ha sido legislativamente fijado en un año, en el articulo 7 del Decreto 632/1968, de 21 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor (denominación cambiada por la de «Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor» por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre).En redacción dada por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95 , de 8 de Noviembre. En cuanto establece que : "El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir: a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos, o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado".

Pues bien, dicho lo anterior, la cuestión relativa a la determinación del momento a partir del cual habrá de iniciarse el plazo de prescripción de un año , es decir, la determinación del dies a quo, será el punto determinante de ésta parte del recurso.Ya de entrada, apuntamos que por la claridad y concisión del citado precepto, la cuestión se presenta como ININTERPRETABLE, el dies a quo, será la fecha en la que se hizo el pago al perjudicado/s.

Sobre ésta cuestión, conviene recordar la jurisprudencia existente, y así la Sección Cuarta de la A.P. de Valencia en una reciente e interesante sentencia de fecha 18-05-2001,cuyo contenido conviene reproducir a efectos de clarificar la cuestión declaraba:

" La jurisprudencia considera que la interpretación de la prescripción, instituto que no se funda en principios de estricta justicia material sino en la seguridad jurídica y abandono del derecho subjetivo, debe ser cautelosa y restrictiva. Sin embargo, tal intención interpretativa puede operar sólo en aquellos supuestos en los que las imprecisiones o ambigüedades de las normas reguladoras de la prescripción, delatadas en ocasiones en el momento de su aplicación a las peculiaridades de un caso concreto, determinen la necesidad de una interpretación jurisprudencial expresa y precisa, la cual deberá cubrir dichas lagunas normativas con el citado criterio ponderado y restrictivo que el instituto prescriptivo merece, y nunca haciendo uso de un criterio extensivo y amplio. En consecuencia, no resulta por lo tanto operante la referida interpretación restrictiva en aquellos casos en los que la literalidad de una norma legal es clara e inequívocamente, no deja lugar a interpretación al guna en su aplicación al caso concreto, pues no puede el celo del Juzgador desplazar la evidencia que el legislador dispuso, ya que en ello está en juego la seguridad jurídica, garantizada de manera singular en el artículo 9.3 de la Constitución. Sin embargo de esto, hay que afirmar que en las contadas sentencias que desde la modificación del Titulo I de la L. R.C y 5 en C de V de Motor han tratado la cuestión que nos ocupa, la solución no ha sido unívoca. Y ello ha sido motivado por una falta en...

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