STS 437/2007, 24 de Abril de 2007

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2007:2428
Número de Recurso1371/2000
Número de Resolución437/2007
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 491/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santander; cuyo recurso fue interpuesto por doña María Teresa, representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Cereceda Fernández y defendida por el Letrado don José Antonio Somarriba Bahón; siendo parte recurrida don Rosendo, representado por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez en sustitución del Sr. Argos Simón y defendido por el Letrado don Juan José Fernández González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Rosendo contra doña María Teresa .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "...dicte sentencia por la que se declare que habiendo satisfecho mi representado la suma de 6.108.792, -pesetas, a resultas de las resoluciones judiciales y administrativas a las que se ha hecho referencia en el cuerpo de esta demanda, en virtud de la solidaridad existente entre el fallecido D. Pedro Enrique y D. Rosendo, corresponde a la demandada Dña. María Teresa, como heredera de aquel, reintegrar a mi representado un 98% de expresada cantidad, más los intereses legales correspondientes calculados de la forma expresada en el Fundamento de Dercho VI de esta demanda, condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar a mi representado la suma de 5.986.616,- pesetas, más el interés legal de esa cantidad, desglosada, calculado en los términos expuestos, así como las costas del procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña María Teresa contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se "...dicte sentencia desestimatoria de la demanda por la que, estimando la excepción de falta de jurisdicción, se declare inadmisible la demanda por improcedente, o bien entrando en el fondo del asunto se desestime por infundada, absolviéndose siempre y en todo caso a Dña. María Teresa, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 27 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue:"FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Pdr. D. José Luis Aguilera San Miguel, en nombre y representación de D. Rosendo contra Dª María Teresa, debo condenar como condeno a la demandada a que satisfaga al actor en las siguientes sumas: A) CUATRO MILLONES NOVECIENTAS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO PESETAS (4.938.128 pts.), con más el interés legal desde el 27 de febrero de 1.991 hasta completo pago.- B) VEINTISEIS MIL NOVECIENTAS CINCUENTA PESETAS (26.950 pts.-) con más el interés legal desde el 23 de Septiembre de 1.991 y hasta completo pago.- C) SEISCIENTAS NUEVE MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y CUATRO PESETAS (609.694 PTS.-), con más el interés legal desde el 17 de Noviembre de 1.992 hasta completo pago.- D) CUATROCIENTAS ONCE MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y TRES PESETAS (411.843 pts.-), con más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda hasta completo pago.- Debiendo igualmente la citada demandada satisfacer las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña María Teresa, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso interpuesto por la representación de Dª María Teresa, contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Javier Cereceda Fernández-Oruña, en nombre y representación de doña María Teresa formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del nº 2º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 1 y 44 del Estatuto de los Trabajadores y 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto determinan la incompetencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del asunto.

  2. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar infringidos los artículos 1.968 del Código Civil y 44 del Estatuto de los Trabajadores.

  3. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción, por su indebida aplicación, del artículo 1.145 del Código Civil, los artículos 44, 56, 56.3 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores, 110 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como de los artículos 3, 1.088 y siguientes, 1.254 y siguientes y 1.281 y siguientes del Código Civil; y

  4. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en los artículos 524 en relación con el 359, ambos de la citada ley, y artículo 393 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor don Rosendo interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra doña María Teresa en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicaba que se dictara sentencia por la que se declarara que habiendo satisfecho el actor la cantidad de

6.108.792 pesetas en cumplimiento de ciertas resoluciones judiciales y administrativas y en virtud de la solidaridad existente entre el fallecido don Pedro Enrique y don Rosendo, corresponde a la demandada doña María Teresa, como heredera de aquél, reintegrar al actor un 98% de la expresada cantidad, más los intereses legales correspondientes calculados de la forma expresada en el fundamento de derecho sexto de la demanda, condenándola a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar al demandante la suma de 5.986.616 pesetas, más el interés legal de esa cantidad desglosada y calculada según los términos expuestos, así como las costas. La razón del débito se encontraba en el traspaso de negocio realizado por el fallecido al demandante por razón del cual este último se había visto obligado a satisfacer ciertas cantidades como resultado del proceso de despido del trabajador don Carlos Francisco y de pagos pendientes a la Seguridad Social.

La demandada contestó oponiéndose y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia por la que estimó la demanda y condenó a la demandada al pago de las cantidades reclamadas con sus correspondientes intereses y las costas. Dicha sentencia fue recurrida por la representación procesal de doña María Teresa y la Audiencia Provincial de Santander (Sección Tercera) dictó nueva sentencia por la desestimó la apelación con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente, la cual ha interpuesto contra la misma el presente recurso de casación. SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1.692-2º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando como infringidos los artículos 1 y 44 del Estatuto de los Trabajadores y 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la jurisdicción civil no es competente para conocer de la controversia planteada que ha de ser resuelta por los órganos de la jurisdicción laboral.

El motivo se desestima ya que los artículos 1 y 44 del Estatuto de los Trabajadores, cuya alegación como infringidos carece de justificación alguna en este motivo, se refieren respectivamente a la relación individual de trabajo y a la sucesión de empresa sin referencia alguna a la jurisdicción competente, siendo así que la reclamación formulada en la demanda no se apoya directamente en lo dispuesto por ninguno de los referidos artículos sino que nace de las relaciones internas entre deudores solidarios reguladas por el Código Civil, por lo que no puede considerarse vulnerado el artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente en relación con la incompetencia de jurisdicción denunciada.

El artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone, en su apartado 2, que los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional; y, en su apartado 5, que los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral, lo que viene a ser reiterado por los artículos 1 y 2 del T.R. de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril . La controversia suscitada en el presente litigio no versa sobre tales materias, aunque tenga su origen en el cumplimiento de obligaciones laborales respecto de un trabajador, pues lo que ahora se discute se refiere a la relación jurídica nacida entre dos empresarios por razón de la sucesión en la empresa en que dicho trabajador prestaba sus servicios y dicha relación jurídica no es de carácter laboral, sino la civil propia del negocio jurídico en cuya virtud se produjo la transmisión de uno a otro, con independencia de la responsabilidad solidaria frente al trabajador legalmente establecida por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

Por ello ha de concluirse que el asunto es propio de la jurisdicción civil y el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo se ampara en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia infracción de los artículos 1.968 del Código Civil y 44 del Estatuto de los Trabajadores, por entender la parte recurrente que se produjo la prescripción de la acción entablada con anterioridad a su ejercicio.

El motivo, escuetamente formulado, ha de ser desestimado, ya que no se trata desde luego del ejercicio de una acción por culpa extracontractual sino de una acción entablada entre deudores solidarios para determinar la responsabilidad de la parte demandada en cuanto a la satisfacción de una deuda de tal carácter que nace de la propia ley, por lo que no resulta de aplicación el plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 1.968-2º del Código Civil y sí el de quince años propio de las acciones personales para las que no se haya señalado un plazo especial (artículo 1.964 CC ). Por otro lado, el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores no señala un plazo de prescripción sino que dispone, para el caso de sucesión en la empresa, que cedente y cesionario responden solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas, lo que comporta la fijación de un plazo de garantía para el trabajador y no de prescripción para el ejercicio de acciones que, derivadas de tal obligación solidaria, puedan entablarse posteriormente entre cedente y cesionario.

En consecuencia el motivo se ha de desestimar.

CUARTO

El tercero de los motivos, con igual amparo en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción, por su indebida aplicación, del artículo 1.145 del Código Civil, los artículos 44, 56, 56.3 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores, 110 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como de los artículos 3, 1.088 y siguientes, 1.254 y siguientes y 1.281 y siguientes del Código Civil.

En primer lugar el expresado motivo ha de decaer por su imprecisión en cuanto a la norma jurídica que se entiende infringida, lo que constituye causa de inadmisión por aplicación de lo dispuesto en el artículo

1.710.1.2ª, en relación con el artículo 1.707, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en este momento, de desestimación. Así lo ha declarado esta Sala en numerosas sentencias y concretamente en las de 11 de mayo de 2000, 4 de junio de 2003 y 24 de enero de 2006, estableciendo la primera de ellas que la cita de la norma o normas infringidas no puede hacerse «mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes" u otra similar, ya que no es misión de esta Sala de casación indagar cuál pueda ser la norma que el recurrente crea vulnerada (SSTS 3-9-1992, 4-10-1996, 7-12-1998 y 2-12-1999. Tampoco cabe fundar un motivo de casación en preceptos tan heterogéneos como son los referidos a las obligaciones solidarias, los contratos en general y la interpretación de los mismos en unión de normas sustantivas y procesales de carácter laboral, pues en tal caso lo pretendido por la parte recurrente es trasladar a esta Sala la misión, que sólo a él corresponde, de determinar la posible norma infringida en atención a sus razonamientos, generando indefensión para la parte contraria que quedará inerme para, al contestar al recurso, poder defender la aplicación del derecho efectuada por el órgano "a quo". En este sentido cabe citar las recientes sentencias de 5 de julio y 21 de diciembre de 2006 y 15 de febrero de 2007 .

La falta de cumplimiento en la formulación del motivo de los requisitos ya señalados de precisión y claridad es causa de inadmisión y, ahora, de desestimación.

QUINTO

El cuarto y último de los motivos, también fundado en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 524, en relación con el 359, ambos de la citada Ley y artículo 393 del Código Civil .

Nuevamente se incide en un defecto en el planteamiento casacional del motivo ya que no cabe mezclar en su formulación la cita de normas sustantivas y procesales (sentencia, entre otras, de 21 febrero 2003 ). Además el artículo 393 del Código Civil regula determinados efectos de la comunidad de bienes y ninguna relación guarda con la cuestión litigiosa, como tampoco cabe imputar incongruencia a la sentencia recurrida, con amparo en el artículo 359 de la Ley Procesal, en tanto que confirma en su integridad la de primera instancia que, a su vez, estimó la demanda en la totalidad de sus pretensiones. La sentencia de primera instancia ya apreció adecuadamente los efectos de la solidaridad entre deudores con los marcados efectos "ad extra" que se derivan de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, cuya finalidad es proteger los derechos de estos últimos sin prejuzgar los efectos "ad intra" que notoriamente llevan a establecer la responsabilidad de quien, siendo cedente de la empresa, instó la extinción del contrato de trabajo antes de que se produjera la cesión al nuevo empresario, lo que demuestra que la intención de uno y otro era que la sucesión en la empresa se produjera sin vinculación mediante contrato laboral alguno. De ahí que se haya entendido correctamente que las consecuencias económicas de que no se obtuviera resolución judicial que aceptara la extinción de la relación laboral habían de recaer sobre quien solicitó dicha extinción respecto del trabajador al que había estado ligado contractualmente durante largo tiempo.

Por todo ello el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo y la pérdida del depósito constituido (artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña María Teresa contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Tercera) con fecha 21 de enero de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 491/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de dicha ciudad, por demanda de don Rosendo contra la hoy recurrente, y en consecuencia, confirmamos la expresada resolución con imposición a dicha recurrente de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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