SAP Barcelona 614/2006, 2 de Noviembre de 2006

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2006:9571
Número de Recurso990/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución614/2006
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-TERCERA

ROLLO Nº 990/2005-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 852/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 28 DE LOS DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 614

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a Dos de Noviembre de Dos Mil Seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 852/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de los de Barcelona, a instancia de FIATC MÚTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra D. Claudio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Julio de 2.005, por la Iltre. Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por FIATC MÚTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. José Manuel Fernández-Aramburu, contra D. Claudio, representado por el Procurador D. José Castro Carnero BARAUT URBANO SL, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 16.066'05 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 de Octubre de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la parte demandada D. Claudio el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que no apreció la existencia de prescripción en relación con la acción de repetición ejercitada por la demandante "Fiatc" en reclamación de las indemnizaciones pagadas por la actora con motivo del accidente de circulación, ocurrido el 3 de diciembre de 2000, en el punto kilómetrico 30.9, de la autopista A-16, en el término municipal de Vilanova i la Geltrú, en el que se vio implicado el vehículo del demandado matrícula G-....-AA, alegando el apelante haber transcurrido más de un año desde el pago, hasta la presentación de la demanda.

Centrada así la cuestión discutida, es cierto que el artículo 7, párrafo segundo, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, establece que la acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago el perjudicado.

Aunque, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 8 de diciembre de 1982,9 de diciembre de 1983,22 de septiembre y 16 de julio de 1984,y 9 de mayo de 1986 ), que la prescripción, como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, al ser institución que por no hallarse fundada en la justicia intrínseca del derecho, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo, descansando en la inactividad del titular del derecho, para deducir por vía de presunción legal, el abandono de la acción, durante el tiempo requerido al efecto.

En este sentido, en relación con el comienzo del cómputo del plazo de la prescripción, es doctrina constante y reiterada, en relación con el artículo 1969 del Código Civil, que el "dies a quo" viene determinado por la posibilidad de ejercicio de la acción (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001;RJA 249/2002 ),de modo que tratándose del ejercicio de la acción de resarcimiento por daños el plazo se debe contar desde que cesaron los mismos, y se puede fijar con toda exactitud y en toda su extensión el resultado dañoso (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2000 y 28 de enero de 2004;RJA 820/2000 y 153/2004 ),debiendo valorarse objetivamente la posibilidad de ejercicio de las acciones, con exclusión de las imposibilidades subjetivas (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001;RJA 6862/2001 ).

Y más claramente, en relación con la acción de repetición, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997;RJA 7342/1997 ), que en el ejercicio de la acción de repetición para obtener la aseguradora el reintegro de lo indebidamente pagado, con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, 1158 del Código Civil, o el artículo 7, párrafo segundo, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, el cómputo del plazo prescriptivo ha de contarse desde el último pago efectivo llevado a cabo.

En este sentido, es también doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1998; RJA 10140/1998 ), que el que paga adquiere un crédito frente a lo coobligados, y en el momento del pago es cuando nace ese derecho, que es el momento en que comienza el cómputo del plazo de prescripción.

En el presente caso, el último pago de la aseguradora "Fiatc", con motivo del siniestro, tuvo lugar con el pago a "Aucat", por los daños causados en la autopista, con fecha 13 de febrero de 2001 (docs 8 a 11 de la demanda), por lo que podría entenderse prescrita la acción al tiempo de la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 22 de octubre de 2004.

Ahora bien, en este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba documental, que la acción de repetición que es objeto de estos autos se encuentra fundada en la conducción del asegurado demandado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y que el proceso penal, en el que el demandado fue condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal, y en el que se declaró como hecho probado que el asegurado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no concluyó sino hasta la Sentencia de 9 de diciembre de 2003, dictada en el rollo de apelación nº 1237/03 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, que confirmó la Sentencia de 31 de julio de 2003, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 277/03, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú, no habiendo podido la aseguradora ejercitar la acción de repetición hasta que no fuera firme el pronunciamiento de condena en el proceso penal en base a la declaración como hecho probado de que su asegurado circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, quedando interrumpido el plazo de la prescripción de la acción civil durante el curso del proceso penal.

En este sentido es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1997, 25 de mayo de 1998, y 12 de abril de 2004;RJA 852/1997, 4000/1998, y 2611/2004 ), que la interrupción de la prescripción se produce por la mera existencia de las actuaciones penales en relación con los mismos hechos que posteriormente son objeto de la acción civil, de...

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