Repertorio de legislación y resoluciones. Enero-septiembre 2010

AutorDavid López Jiménez
CargoDoctor con mención europea en CC. EE. y EE DEA en Derecho
1. Legislación comunitaria

Decisión de la Comisión, de 5 de febrero de 2010, relativa a las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a los encargados del tratamiento establecidos en terceros países, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DOCE, 12 febrero 2010 L 39/5).

La norma aborda únicamente la adecuación de la protección otorgada por las cláusulas contractuales tipo establecidas en el anexo para la transferencia de datos personales a los encargados del tratamiento. No afecta a la aplicación de otras disposiciones nacionales por las que se aplique la Directiva 95/46/CE, relacionadas con el tratamiento de datos personales en los Estados miembros. Asimismo, se aplicará a la transferencia de datos personales por responsables del tratamiento establecidos en la Unión Europea a destinatarios establecidos fuera del territorio de la Unión Europea que actúen solamente como encargados del tratamiento.

Directiva 2010/13/UE del Parlamento y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (DO 15 abril 2010 L 95/1).

Los servicios de comunicación audiovisual prestados a través de las fronteras mediante las diferentes tecnologías son uno de los medios que permiten perseguir los objetivos de la Unión. En este sentido, la radiodifusión televisiva, en la actualidad, incluye, entre otros servicios, la televisión analógica y la digital, la emisión en directo en tiempo real por Internet y la difusión web. Tal Directiva parte de la doble naturaleza de los medios de comunicación: cultural y económica. Asimismo, se refiere a un aspecto especialmente controvertido de la actividad comunicativa, cual es la exigencia de regulación de la libertad de expresión y comunicación. Resulta particularmente sugerente la alusión a la autorregulación como complemento de la acción legislativa de los Estados que no puede suplantar.

Reglamento (UE) núm. 583/2010 de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los datos fundamentales para el inversor y a las condiciones que deben cumplirse al facilitarse esos datos o el folleto en un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web (DO 10 julio 2010 L 176/1).

Hace alusión a la proporción a los inversores del documento de datos fundamentales a través del sitio web. A tal efecto, es necesario que, por razones de protección del inversor, existan medidas adicionales de seguridad tendentes a garantizar que los inversores reciban información de una forma adecuada a sus necesidades, y mantener la integridad de la información facilitada, impedir toda alteración que merme su comprensibilidad y eficacia, y evitar toda manipulación o modificación por personas no autorizadas. Debe, asimismo, atenderse a las condiciones que el art. 38 establece respecto al documento de datos fundamentales en sitio web.

Directiva 2010/45/CE, de 13 de julio de 2010, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta a las normas de facturación (DO 22 de julio 2010, L 189/1).

Tal documento adopta una serie de medidas que ponen de relieve el interés del legislador europeo por impulsar la implementación de la facturación electrónica en el ámbito de la UE, armonizando y simplificando el marco legal regulador. Las medidas que, entre otras, deben reseñarse son: a) las facturas electrónicas deben recibir el mismo tratamiento que las facturas en papel; b) El sujeto pasivo está obligado a garantizar la autenticidad y la integridad de la factura, independientemente de que sea en formato físico o electrónico, mediante el procedimiento que crea conveniente y; c) Los métodos inicialmente previstos en la Directiva (firma electrónica y EDI) ya no resultan preceptivos, quedando, por consiguiente, relegados a ejemplos de tecnologías que permiten garantizar el origen de las facturas electrónicas.

Decisión 2010/425/UE, de 28 de julio, que modifica la Decisión 2009/767/CE, de 16 de octubre de 2009, en lo relativo al establecimiento, el mantenimiento y la publicación de listas de confianza de proveedores de servicios de certificación supervisados o acreditados por los Estados miembros (DOL 31 julio 2010, núm. 199).

La utilización transfronteriza de las firmas electrónicas avanzadas basadas en un certificado reconocido, con o sin dispositivo seguro de creación de firmas, se ha visto facilitada mediante la Decisión 2009/767/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2009, por la que se establecen medidas que permiten el uso de procedimientos por vía electrónica a través del uso de las ventanillas únicas. Los Estados miembros deben incluir en las denominadas listas de confianza información sobre los proveedores de servicios de certificación que expiden al público certificados reconocidos de conformidad con la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica. En colaboración con el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación se han organizado una serie de pruebas prácticas con objeto de que los Estados miembros puedan comprobar la conformidad de sus listas de confianza con las especificaciones establecidas en el anexo de la Decisión 2009/767/CE. Dichas pruebas pusieron de manifiesto la necesidad de introducir algunos cambios de tipo técnico en las especificaciones que figuran en el anexo de esta última, para, precisamente, garantizar el buen funcionamiento y la interoperabilidad de las listas. Todo ello se realizó en virtud del presente documento.

1.1. Actos preparatorios (legislación comunitaria)

Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de febrero de 2009, sobre comercio internacional e Internet (DO 18 marzo 2010 C 67).

La apertura de Internet constituye una condición fundamental para la continuidad de su desarrollo, así como para el crecimiento de la economía en general y, en suma, del comercio mundial. Los mercados en línea actúan como nuevos intermediarios para facilitar los intercambios, aumentar el acceso a la información a un coste muy bajo y, en general, ampliar el ámbito de las relaciones entre empresas. Asimismo, Internet ofrece a los consumidores la posibilidad de tomar mejores decisiones informadas, en materia de calidad y precio, en comparación con los medios tradicionales de compra. También ha de considerarse que la publicidad en línea se ha convertido en un medio importante para facilitar el comercio transfronterizo a las empresas de todos los tamaños (en especial las Pymes que, no obstante, han de superar ciertos obstáculos). También se advierte que el papel del comercio electrónico entre los miembros de la OMC ha aumentado rápidamente en entornos como la banca, el sector de las telecomunicaciones, la industria de los ordenadores, el sector de la publicidad o los servicios de distribución y de correo urgente.

Recomendación del Parlamento Europeo destinada al Consejo, de 26 de marzo de 2009, sobre el refuerzo de la seguridad y de las libertades fundamentales en Internet (DO 6 mayo 2010 C 117E).

La evolución de Internet demuestra que se está convirtiendo en una herramienta indispensable para: la promoción de iniciativas democráticas; el debate político; ejercer la libertad de expresión –así, por ejemplo, los blogs-; desarrollar actividades comerciales –publicidad y contratación-; fomentar la alfabetización digital y la difusión de conocimientos. Ahora bien, en la red de redes, la libertad de expresión y la privacidad pueden verse sensiblemente comprometidas, estando, a este respecto, expuestas, por parte de agentes tanto privados como públicos, a intrusiones y limitaciones. En todo caso, el interés superior de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe determinar los límites y las circunstancias exactas en las que las autoridades públicas o las empresas privadas pueden utilizar dichas tecnologías. Por todo ello, se debe asegurar el acceso pleno y seguro para todos a Internet, si bien hacer frente (sirviéndose, para ello, de los compromisos internacionales que fueran oportunos) a la denominada ciberdelincuencia, sin alterar el carácter libre y abierto de la red. Tales recomendaciones están basadas en un conjunto de aspectos que, a juicio del Parlamento Europeo, deben tomarse en consideración para abordar la regulación y las políticas que afectan a la actividad desarrollada a través de este medio.

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema “Repercusión de las redes sociales de comunicación e interacción en el ciudadano/consumidor” (DO 18 mayo 2010 C 128/69).

Pone de relieve la importancia cultural, política y social de las redes sociales de comunicación en Internet (RSC) como instrumento de comunicación e interacción entre las personas, en el marco del ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión. De hecho, su finalidad es la creación y reunión de comunidades de personas que comparten actividades o intereses comunes, o simplemente están interesadas en conocer las preferencias y actividades de otras personas. También advierte su potencial para actividades de comunicación comercial y de mercadotecnia. Ahora bien, deben tomarse medidas frente al uso ilegal y abusivo de las RSC, que pueden vulnerar algunos derechos fundamentales. Esto último es especialmente patente en el caso de los menores y de los individuos con una limitada alfabetización digital...

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