Repertorio de resoluciones dictadas por el jurado de autocontrol de la publicidad en materia de publicidad interactiva

AutorDavid López Jiménez
CargoDoctor con mención europea en CC. EE. y EE DEA en Derecho

Resolución del Jurado de Autocontrol de la Publicidad de 28 de enero de 2010, caso Particular vs. Desigual “Complementos”.

La misma versa sobre una reclamación presentada por un particular contra una publicidad difundida en soportes exteriores y en el sitio Web del anunciante de la que es responsable Desigual BCN. La publicidad controvertida consiste en diversas imágenes de una mujer joven desnuda que porta únicamente los complementos de moda anunciados –así, entre otros, un bolso, bandolera y bufanda- quedando al descubierto distintas partes del cuerpo, con la única salvedad de la parte inferior del vientre o pubis que se cubre. El Jurado entiende que la publicidad no es susceptible de perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores, toda vez que en las imágenes empleadas predominan claramente las connotaciones estéticas frente a cualquier implicación de carácter procaz o sexual. Por ello, desestimó la reclamación, ya que, a su juicio, la publicidad no vulneraba la norma 28 del Código de Conducta Publicitaria relativa a la protección de niños y adolescentes. Debe hacerse especial mención a que la entidad frente a la que se formuló reclamación no está adherida al sistema de autodisciplina, por lo que la presente únicamente tiene el valor de simple opinión, no siendo de carácter vinculante.

Resolución del Jurado de Autocontrol de la Publicidad de 4 de febrero de 2010, caso OMIC Mancomunidad de Servicios Uribe Kosta (Particular) vs. BBK BANCO BILBAO BIZKAIA “Préstamo Hipotecario Joven”.

Se examina la reclamación presentada por un particular, a través de la Oficina Municipal de Información al Consumidor de la Mancomunidad de Servicios Uribe Kosta, contra una publicidad difundida a través de Internet de la que es responsable BBK BANCO BILBAO BIZCAIA KUTXA. En la misma se incluye la siguiente información: “Préstamo hipotecario Joven. Desde Euribor + 0,35 (*) y hasta 50 años de plazo para jóvenes entre 18 y 35 años. Adaptamos la financiación a tus necesidades. BBK te ofrece siempre la solución de financiación en vivienda que mejor se adapte a tus deseos. (*) Nueva oferta de subrogación, consulte oferta detallada y personalizada en cualquiera de nuestras oficinas”. A juicio del Jurado, el destinatario de la publicidad no interpretará la alegación “desde Euribor + 0,35” como un precio fijo, aplicable en todo caso, sino como una referencia al tipo de interés más bajo a partir del cual podrá acceder al producto promocionado si cumple determinados requisitos. En este sentido, no parece que la configuración del anuncio pueda desencadenar el error en un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. En consecuencia, se desestimó la reclamación por considerar que la publicidad no vulneraba la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria (publicidad engañosa), ni el art. 3.1 del código ético de Confianza Online.

Resolución del Jurado de Autocontrol de la Publicidad de 4 de febrero de 2010, caso Advertising Standards Autority (ASA) vs.Vistaprint España, S.L. “Small Car Door Magnets”.

Se trata de una reclamación presentada por un particular ante la Advertising Standards Autority (ASA) contra un anuncio difundido a través de correo electrónico de la que es responsable Vistaprint España, S.L. En la publicidad se afirmaba la gratuidad de 25 imanes Small Car Imanes –que previamente costaban £ 5,95-, pero, sin embargo, al efectuar el pedido, se informaba que sólo era gratis uno de los mismos. El Jurado estimó la reclamación por entender que la publicidad vulneraba la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria (publicidad engañosa), así como el art. 3.1 del código ético de Confianza Online, en la medida en que es apta para generar falsas expectativas en los destinatarios de la misma. Debe advertirse que la reclamación se formuló sobre una empresa no adherida al sistema de autorregulación, por lo que la resolución no es vinculante para la misma. En otros términos, la presente constituye una mera opinión, no vinculante, sobre la corrección ética y deontológica de la campaña publicitaria en cuestión, emitida por expertos en la materia.

Resolución del Jurado de Autocontrol de la Publicidad de 4 de febrero de 2010, caso Advertising Standards Autority (ASA) vs. Vistaprint España, S.L. “Wall Calendar for free”.

Nos encontramos que guarda numerosas similitudes frente a la anterior. En efecto, de nuevo, estamos ante una reclamación presentada por un particular ante la Advertising Standards Autority (ASA) contra una publicidad difundida a través de correo electrónico de la que es responsable Vistaprint España, S.L. La publicidad controvertida es engañosa en tanto que alega la gratuidad de un calendario –mensaje principal- que, en realidad, supone un coste para el consumidor –de lo que se advierte en la información que figura en letra pequeña-. En otras palabras, la información suministrada por la empresa anunciante es susceptible de inducir a error a sus destinatarios, pues la información que se introduce en la letra pequeña de la publicidad, supone una clara limitación (y contradicción) al mensaje que transmite la parte principal o captatoria de la publicidad. El Jurado estimó la reclamación por entender que la publicidad quebrantaba la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria (publicidad engañosa), y el art. 3.1 del código ético de Confianza Online. Nótese que la empresa frente a la que se formula la reclamación es la misma que en el supuesto anterior y, por consiguiente, no se ha adherido voluntariamente a Autocontrol, teniendo, por consiguiente, el valor de mera opinión.

Resolución del Jurado de Autocontrol de la Publicidad de 24 de febrero de 2010, caso Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid vs. Cybernet Entertainment LTD.

Versa sobre una reclamación presentada por el Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid contra una publicidad difundida en Facebook de la que es responsable LB Cybernet Entertainment LTD. El Jurado resuelve que, en la medida en que la publicidad controvertida (observando su conjunto y sus expresiones concretas) transmite un mensaje que atribuye al producto promocionado propiedades adelgazantes, vulnera el artículo 4.2 del Real Decreto 1907/1996 y, en consecuencia, no puede acogerse al régimen transitorio previsto en el Reglamento comunitario 1924/2006 de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los...

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