Las repercusiones de la ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, en la normativa estatal sobre las asociaciones de consumidores y usuarios

AutorDr. Manuel Paniagua Zurera
CargoProf. Titular de Derecho Mercantil. Facultad de Ciencias Empresariales (ETEA)
Páginas127-243

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1. Abreviaturas

CE
Constitución Española.
cit.
citado/citada.
coord.
coordinado/coordinados.
d.a.
Disposición adicional.
d.d.
Disposición derogatoria.
d.f.
Disposición final.
d.t.
Disposición transitoria.
EA
Estatuto de Autonomía/Estatutos de Autonomía.
Ed.
Editorial.
EM.
Exposición de Motivos.
FJ
Fundamento Jurídico.
INC
Instituto Nacional del Consumo.
LEC
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
LOCM
Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
LODA
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación.
LOPJ
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
LOTC
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
LCU
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
págs.
páginas.
p. ej.
por ejemplo.
R. Ar.
Repertorio Aranzadi.
RD
Real Decreto/Reales Decretos.
RGD
Revista General del Derecho.
SAP
Sentencia de la Audiencia Provincial.
STC
Sentencia del Tribunal Constitucional.
STS
Sentencia del Tribunal Supremo.
V/v
Véase/véanse.

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Capítulo primero

LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE EL REPARTO DE COMPETENCIAS NORMATIVAS Y EJECUTIVAS ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN MATERIA DE ASOCIACIONES EN GENERAL

I El reparto de competencias normativas entre el estado y las comunidades autónomas en materia de asociaciones en general en el bloque de la constitucionalidad

¿Cómo es el actual .reparto de competencias, normativas y ejecutivas, en materia de asociaciones en general en la CE, en los EA y en los RD de traspasos de servicios y funciones de la Administración estatal a la autonómica? El punto de partida es que con más o menos extensión tanto el Estado como todas las Comunidades Autónomas tienen competencias, normativas en unos casos o simplemente ejecutivas en otros, en materia de asociaciones en general. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha tenido, y seguirá teniendo, oportunidad de sentar los principios generales del reparto competencia) en materia de asociaciones en su trascendental STC 173/1998 (reiteradamente citada a lo largo de la exposición) que, hoy por hoy, es la piedra de contraste constitucional y competencia) en la materia que comentamos. Reparemos que el art. 5.1 LOPJ establece que «La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos».

A) Las competencias estatales sobre asociaciones en general

El art. 149.1 CE reserva al Estado competencia exclusiva sobre las siguientes materias que, en mayor o menor grado, afectan al desarrollo del derecho fundamental de asociación (ex art. 81.1 CE) o a la regulación del ejercicio del derecho de asociación (ex art. 53.1 CE):

1.0 El art. 81.1 CE establece que «Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo dedos derechos fundamentales (...)». Aunque el Tribunal Constitucional afirma que no estamos ante un título competencial a favor del Estado, en la práctica funciona como tal pues corresponde a la legislación orgánica, que sólo puede emanar de las Cortes Generales, el desarrollo directo del derecho de asociación en abstracto o, en otros términos, la regulación de los elementos esenciales de la definición del derecho de asociación (v. infra).

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  1. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de...

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