Repercusiones fiscales del ejercicio del derecho de separación

AutorBelén Bahía Almansa
CargoProfesora Ayudante de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Málaga

I. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

Los criterios recogidos en la Ley 2/1995, de 23 de mayo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, (en adelante LSRL), para la determinación del valor de la participación del socio separado y el procedimiento de liquidación de la cuota de separación, no han comportado en relación con el plano fiscal modificaciones sustanciales en la disciplina referente a la calificación y la relevancia del rendimiento ligado al derecho de separación, así como a la modalidad de determinación del mismo. Sin embargo, sí han influido indirectamente sobre el mismo, provocando algunos efectos y animando algunas orientaciones interpretativas que nos ocuparemos de analizar a lo largo de este trabajo.

La disciplina fiscal aplicable al ejercicio del derecho de separación, en el ámbito de la imposición directa, se proyecta tanto en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas contenida en el artículo35.1.e) del TRIRPF como en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, en artículo 15 del TRLIS.

La actual regulación mercantil del derecho de separación, que se contiene básicamente en el Capítulo IX (artículos 95 a 103) de la LSRL, ha incidido en el aspecto fiscal de ambos impuestos en una doble vertiente:

- La norma mercantil sobre valoración de la cuota de liquidación del socio separado, ha influido en la especifica cuantificación del rendimiento derivado de tales operaciones1. El actual criterio legal, apoyando la liquidación de la cuota en un sistema de valoración que respeta la efectividad del valor (la consistencia patrimonial de la sociedad, la prospectiva reditual, además del eventual valor de mercado), implica -en términos generales- una cuantificación de la cuota de separación superior a aquélla teóricamente determinable sobre la base del patrimonio social resultante del último balance aprobado, cuyos valores se inspiran en la prudencia, y por tanto inferiores al valor efectivo o real2. Además, la posibilidad ofrecida por el legislador de que esta cuota de liquidación pueda ser fijada por acuerdo entre las partes (sociedad y socio),va a hacer variar en cada caso concreto, y para cada socio que se separa, el importe de la renta a integrar en la base imponible, y por ello va a influir sobre la incisividad de la tasación3.

- La norma sobre procedimiento de liquidación (art. 101 LSRL) influirá confirmando una diversa tributación, según las vías a las que se acuda para la liquidación del socio que se separa4. En función además -como veremos-, de cómo se instrumente la separación del socio (si conforme a la fórmula tradicional del reembolso para su amortización o de las nuevas fórmulas), se aplicarán reglas distintas5. También influirá la forma en se realice el pago: en metálico o en especie6.

Cuando los socios se separan de las sociedades o cuando tiene lugar la disolución de éstas, normalmente se produce una alteración del patrimonio de aquéllos que puede ir acompañada de una alteración en su valor. El incremento o disminución va a venir determinado, en el socio persona física, por la diferencia entre el valor de lo recibido (cuota de liquidación en dinero o en especie) y el valor de lo entregado (título o participación en el capital que corresponde a aquella cuota) según el artículo 35.1.e) TRLIRPF. Y en el socio persona jurídica, por la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos recibidos y el valor contable de la participación anulada (art. 15.6 TRLIS). Además de la variación en el socio persona física o jurídica, la norma [art. 35.1.e) TRLIRPF] incluye expresamente la siguiente afirmación: «sin perjuicio de los correspondientes -se entiende incrementos y disminuciones- a la sociedad»7.

Vamos, pues, a analizar los aspectos fiscales que presenta la actual regulación mercantil del derecho de separación del socio, en el ámbito de la imposición directa. Distinguiremos los efectos fiscales que su ejercicio produce tanto para el socio separado - persona física o jurídica-, como para la sociedad, sin olvidar los efectos sobre los demás socios que permanecen en la sociedad. Nuestro análisis se limitará a aquellos socios separados que tengan el carácter de residentes. Terminaremos este artículo haciendo una breve referencia a las repercusiones que, en el ámbito de la imposición indirecta, tiene la operación de separación para compararlas con las que se producen acudiendo a otras vías alternativas.

II. REPERCUSIONES FISCALES EN EL AMBITO DE LA IMPOSICIÓN DIRECTA: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES E IRPF

  1. EFECTOS FISCALES SOBRE LOS SOCIOS PERSONAS FÍSICAS QUE SE SEPARAN

    A) Ejercicio propiamente dicho del derecho de separación

    El ejercicio del derecho de separación implica la necesidad de remunerar al socio por su cuota de liquidación. La separación producirá, pues, un efecto económico para el socio, que se traduce en el derecho a obtener el reembolso de las propias participaciones, al menos por su "valor real".

    En principio, esta operación de separación no generará renta para el socio, en la medida que el importe de lo restituido no exceda de lo que en su momento el socio aportó a la sociedad8. Sólo cuando se produzca una alteración en la composición del patrimonio de los socios y en su valor, por efecto de la separación, se va a producir una renta derivada de tales operaciones.

    Aunque la liquidación de la cuota de separación va a implicar normalmente que en la sociedad se adopte un acuerdo de reducción de capital con amortización de acciones o participaciones y devolución de aportaciones al socio o socios separados9, no es el régimen fiscal de estas operaciones de reducción con amortización de títulos [recogido en el art. 31.3.a) TRLIRPF], ni tampoco el de la simple transmisión de participaciones [art.35.1.a),b) y c)] el que va a ser aplicado, sino un régimen fiscal propio, contemplado en el artículo 35.1.e)10.

    La razón fundamental está en que dicha operación de separación es considerada desde la perspectiva mercantil y fiscal como un supuesto de disolución parcial11. Es por ello por lo que, fiscalmente, se trata de forma conjunta con la disolución de sociedades en el artículo 35, apartado 1, letra e) ya citado12.

    De hecho, la existencia de dos reglas especiales, una la prevista para las reducciones de capital [art. 31.3.a) TRLIRPF en su redacción dada por Ley 46/2002] y otra para la separación de socios[art. 35.1.e) TRLIRPF], ha provocado un viva discusión acerca de cuándo resulta aplicable la regla especial de separación de socios. Conforme a la interpretación que hace la Administración Tributaria13, dicha regla especial sólo resulta aplicable en los casos en que la legislación mercantil habilite expresamente a la "separación del socio"14. Por el contrario, en opinión de un sector de la doctrina tributaria, opinión que compartimos plenamente, el precepto legal no distingue entre uno y otro tipo de separación, luego esta regla resultará también de aplicación en todos aquellos supuestos en los que el socio se separa voluntariamente15.

    El artículo 35.1.e) TRLIRPF señala que: «En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda». Conforme a este régimen, la renta que se deriva para el socio persona física del ejercicio del derecho de separación en su forma tradicional, es calificada como "ganancia o pérdida patrimonial", y no como rendimiento del capital mobiliario -como ocurre en el supuesto de reducción con devolución de aportaciones16. Pero al igual que en éste, su cuantificación viene determinada por el exceso de lo recibido (cuota de liquidación parcial o valor de mercado de los bienes recibidos) respecto de lo inicialmente aportado (representado por el valor de adquisición de su participación)17.

    Lo normal es que al socio se le restituya el valor real las cuotas, acciones o participaciones que posee en la sociedad, y no el valor nominal de las mismas (lo aportado al capital social). La sociedad ha acumulado reservas, ha generado plusvalías tácitas en sus activos y presenta unas expectativas de beneficio futuro, y por tanto un mayor valor, a los que el socio tendrá derecho según su cuota de participación, por lo que es difícil que renuncie a tal derecho18. Pero es posible liquidar al socio por un valor inferior al real (nunca superior) cuando así lo hubiese aceptado por acuerdo con la sociedad y por tanto, dicha posibilidad ha de ser contemplada fiscalmente.

    En aquellos casos en los que se remunera al socio conforme al valor real de su participación no se plantean mayores problemas. La renta a integrar en la base imponible del socio se determinará, como hemos visto, por la diferencia entre lo recibido (metálico o valor de mercado del elemento recibido) y lo que aportó (valor de adquisición del título). De no remunerarse a valor real se estaría produciendo una dejación de los derechos económicos del socio separado a favor de la sociedad y, por ello, a favor de los restantes socios, que podría ser calificada como donación19. La remuneración a valor inferior al real nos lleva también a plantearnos si la operación de separación -al tratarse de una operación entre sociedad y socio-, podría ser calificada como operación vinculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 TRLIRPF, pudiendo proceder la Administración Tributaria a valorar tal operación a valor real, cuando las partes hayan acordado una remuneración inferior a dicha valoración. En nuestra opinión, tal consideración debe ser rechazada por dos razones: por un lado porque, como acertadamente señala SANZ GADEA, las disposiciones sobre operaciones vinculadas tienen por finalidad impedir la transferencia de beneficios, y la operación que nos ocupa no es apta para producir dicha transferencia, por lo que...

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