El reparto de competencias en materia medioambiental y su alteració en situaciones de necesidad.

AutorVicente Álvarez García
CargoDoctor en Derecho.
  1. INTRODUCCION

    No parece entrañar una especial dificultad precisamente la tarea de dilucidar la veracidad o no de la afirmación de HENNIG de que los espacios ambientales no coinciden con las jurisdicciones administrativas clásicas (Ref. ). Basta para ello con tener presentes algunos ejemplos nada alejados, desgraciadamente, de la realidad. En este sentido, puede fácilmente constatarse cómo las emisiones contaminantes de una central térmica o de un gran complejo petroquímico no conocen de fronteras administrativas, no se contentan, en efecto, con afectar únicamente al término municipal donde se encuentran ubicadas, sino que a menudo arrasan las regiones políticas limítrofes. La polución no respeta ni siquiera las fronteras de los Estados: estas mismas emisiones pueden desplazarse miles de kilómetros guiadas por las corrientes atmosféricas, afectando a los bosques, a los lagos o a los cultivos que encuentran a su paso sin importarles nada su nacionalidad (Ref. ). Como este supuesto podrían encontrarse muchos otros más: la marea negra provocada por un accidente de un petrolero puede bañar las costas de Estados limítrofes, que ni siquiera tienen nada que ver con el buque accidentado (Ref. ); las aguas de un río contaminadas por vertidos incontrolados no se limpian aguas abajo por el mero hecho de cruzar la frontera política y bañar un nuevo Estado (Ref. ); un reactor nuclear que sufre un grave accidente puede provocar, como se ha visto recientemente con el accidente de Chernobil, daños imprevisibles para toda forma de vida incluso bien lejos del lugar en el que se encuentra ubicada, etc. (Ref. ).

    A la luz de estos supuestos, y de otros muchos que pueden fácilmente encontrarse con un simple vistazo en las hemerotecas y en la literatura especializada, la conclusión que debe extraerse es inequívoca: la contaminación no conoce de fronteras ni políticas administrativas. Dicho en otros términos: mientras que los límites territoriales, en tanto que elementos caracterizadores de una unidad política o de una unidad administrativa, son determinantes para la vida de los seres que habitan en ellos o para los bienes allí existentes, pudiendo llegar a constituir barreras infranqueables para dichos seres o dichos bienes, no parece que sirvan para mucho a la hora de detener la contaminación, o al menos algunos tipos de contaminación.

    Aunque esto sea así, aunque la contaminación no se detenga ante barreras administrativas o políticas, se produce, sin embargo, la siguiente paradoja: existe una variada tipología de Administraciones que están dotadas de competencias en materia medioambiental, pero todas ellas despliegan estas competencias sobre ámbitos territoriales, si bien diferentes, todos ellos limitados. Pero ¿cuáles son estas Administraciones? Y sobre todo, ¿cuál de todas ellas va a ser la competente para actuar ante un determinado supuesto de contaminación? O, planteando la cuestión de una manera más general, ¿cuál es la posición jurídica de cada una de las Administraciones con competencias en materia medioambiental?

  2. NOTAS SOBRE EL REPARTO COMPETENCIAL EN MATERIA MEDIOAMBIENTAL EN ESPAÑA

    Centrándonos en nuestro territorio, son en la actualidad cuatro las Administraciones que tienen competencias en materia medioambiental: las Administraciones locales, las autonómicas, la Administración estatal y la comunitaria (Ref. ).

    Aunque los propósitos de este trabajo se centran exclusivamente en el estudio de las técnicas de distribución competencial entre estas tres últimas administraciones en materia medioambiental, quisiera, sin embargo, comenzar recordando el importante papel que tradicionalmente han jugado las Corporaciones Locales en la materia.

    Históricamente, todo el protagonismo en la protección del medio ambiente recayó, como ha demostrado el profesor MUÑOZ MACHADO, sobre las espaldas de las Corporaciones Locales, en base a las atribuciones que en materia de sanidad e higiene tuvieron asignadas en exclusiva los Ayuntamientos a lo largo del siglo XIX. A partir de comienzos del presente siglo se produjo un progresivo traslado de la mayoría de las «competencias medioambientales» desde las Administraciones locales a la Administración del Estado. A esta fase de centralización ha seguido otra descentralizadora presidida por la Constitución de 1978, fase en la que ahora mismo nos encontramos inmersos. Durante este período los Entes Locales han visto reconocido un amplio margen de actuación en diversas materias, y, entre ellas, la medioambiental (Ref. ).

    La puesta en funcionamiento del Estado Autonómico ha traído consigo la aparición de nuevas Administraciones, las Comunidades Autónomas, que en base a las previsiones Constitucionales y a los Estatutos de Autonomía han asumido importantísimas competencias en la materia que analizamos.

    El proceso de aparición de nuevas administraciones con funciones medioambientales se cerró con la incorporación de nuestro país a las Comunidades Europeas que, tras la adopción del Acta Unica Europea en febrero de 1986 por la Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, vieron reforzadas significativamente sus competencias en la materia.

    Una vez vistas cuáles son las instancias de Poder con competencia en materia medioambiental en nuestro territorio se hace necesario dar un paso más y proceder sin más demora al estudio de las técnicas de distribución competencial en dicho campo entre la Unión Europea y sus Estados miembros en primer lugar, y entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en un segundo término.

    1. EL REPARTO COMPETENCIAL ENTRE LA UNION EUROPEA Y LOS ESTADOS MIEMBROS

      En los Tratados de París y Roma constitutivos de las Comunidades Europeas no se incluyó ningún precepto del que pudiese derivarse de manera expresa ninguna competencia comunitaria en materia medioambiental (Ref. ). No faltaron, sin embargo, actuaciones de las instituciones comunitarias en esta materia: el 22 de noviembre de 1972, por ejemplo, el Consejo aprobó el Primer Programa de Medio Ambiente de las Comunidades Europeas. Los títulos invocados a partir de entonces para la adopción por parte de las instituciones comunitarias de disposiciones en materia medioambiental serían básicamente los artículos 100 y 235 del Tratado CEE, que, como se sabe, no contenían ninguna mención expresa al medioambiente (Ref. ). La exigencia de unanimidad para la adopción de cualquier medida basada en los preceptos citados, así como los recelos (Ref. ) de diversos Estados ante la actuación medioambiental de la Comunidad, llevaron a la consagración por el Acta Unica del medio ambiente como una de las políticas de la Comunidad, mediante la introducción de tres nuevos preceptos en el Tratado CEE, los artículos 130R a T.

      Lo más destacable de la nueva regulación a los efectos de este estudio fue, sin duda, el criterio elegido para la delimitación de competencias entre los Estados y la Comunidad. Este criterio fue el principio de subsidiariedad, recogido en el artículo 130R, apartado 4, del TCEE:

      La Comunidad actuará en materia de medio ambiente en la medida en que los objetivos contemplados en el apartado 1 puedan conseguirse en mejores condiciones en el plano comunitario que en el de los Estados miembros considerados aisladamente. Sin perjuicio de determinadas medidas de carácter comunitario, los Estados miembros asumirán la financiación y la ejecución de las demás medidas.

      De estar constreñido al reparto competencial en materia medioambiental exclusivamente, el principio de subsidiariedad ha pasado a convertirse tras la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea en el principio básico o general de delimitación de competencias en el ámbito comunitario. En este sentido, el artículo 3B del Tratado de la Comunidad Europea dispone en su párrafo 2. o:

      En los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Comunidad intervendrá, conforme al principio de subsidiariedad, sólo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario.

      El medio ambiente es, como se sabe, una materia compartida donde tanto los Estados miembros como la Comunidad tienen competencias. La delimitación de éstas en cada caso concreto se efectuará, según el artículo 3B recién citado, en base al principio de subsidiariedad.

      Si se tuviese que destacar alguna nota de nuestro principio sería sin duda ninguna la de su flexibilidad. Así, por ejemplo, centrándonos en la materia medioambiental, y a diferencia de lo que ocurre en nuestro Derecho donde la Constitución y los Estatutos efectúan lo que podríamos llamar un «reparto rígido» o «cerrado» de competencias en esta materia, según la cual la legislación básica corresponde al Estado, y el desarrollo y la ejecución a las Comunidades Autónomas, sin que una ni otra puedan transferir en principio estos límites, en Derecho Comunitario el reparto es «flexible» o «abierto». En este sentido, el Tratado CE establece en su artículo 130R, apartado 1. o, una serie de fines u objetivos a alcanzar en materia medioambiental: la conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente; la protección de la salud de las personas; la utilización prudente y racional de los recursos naturales; y el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente. Estos objetivos tienen una formulación tan amplia que dentro de ellos cabe la práctica totalidad de las medidas imaginables de protección del medio ambiente. El citado artículo 130R. 1 hace una enunciación de objetivos pero en modo alguno procede a efectuar un reparto de competencias entre los Estados y la Comunidad, sino que se limita a señalar que la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente «contribuirá» a la realización de los objetivos señalados (Ref. ).

      La...

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