Reparcelaciones y juntas de compensación en el País Vasco

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Es objeto del presente tema, exclusivamente, unas notas sobre las normas del País Vasco sobre las Juntas de compensación y sobre la reparcelación en general.

Puede verse las reglas estatales sobre las Juntas de Compensación en el tema Juntas de compensación. Normas estatales

En el País Vasco hay que citar la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del país Vasco (modificada por Decreto 105/2008, de 3 de junio, de medidas urgentes en desarrollo de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo) y por la LEY 5/2023, de 1 de junio, para facilitar la tramitación del autoconsumo y por la que se modifica la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo modifica el art. 207, Ley 2/2006, de 30 de junio señalando como uno de los actos sujetos a licencia urbanística:

a) Las parcelaciones y segregaciones o cualquier otro acto de división de fincas o predios en cualquier clase de suelo, no incluidos en proyecto de reparcelación.
Contenido
  • 1 Notas generales
  • 2 Juntas de compensación en el País Vasco
  • 3 Reparcelaciones en el País Vasco
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Doctrina administrativa citada
Notas generales

La mayoría de las legislaciones del país utilizan la figura de las Juntas de compensación como una entidad clave en las reparcelaciones por el sistema de compensación; ahora bien, en legislaciones, como la vasca se habla de Junta de concertación , y, en otras, como la valenciana se adopta el sistema de agente urbanizador , (que en algo se han de diferenciar, entre ellas, las leyes autonómicas...)

Como dice Fernando Acedo-Rico Hennig (en su trabajo El Registro de la Propiedad y los sistemas de actuación urbanística con especial referencia a las Comunidades Autónomas. Revista Critica de Derecho Inmobiliario - Núm. 691, Septiembre - Octubre 2005) por lo que se refiere a los sistemas de ejecución urbanística:

Hay dos tendencias perfectamente diferenciadas, aquéllas que siguen el sistema tradicional (compensación, expropiación, cooperación) y las que, siguiendo el sistema establecido por la legislación valenciana, adoptan la figura del urbanizador como sistema único de gestión. Junto a ellas, en una postura que pudiera denominarse intermedia, otras comunidades, sintetizan ambas, buscando beneficiarse de las ventajas de ambos sistemas.

Y siguiendo al mencionado autor, en el sistema tradicional las posibilidades son:

a) Sistema de compensación , en el que el protagonismo de los particulares es fundamental, pues ellos, constituidos en Junta de Compensación, realizan totalmente la ejecución;
b) Sistema de expropiación , en el que el protagonismo absoluto es de la Administración, que previo el pago de valor de los derechos de los propietarios los excluye de la ejecución; y
c) Sistema de cooperación , es un sistema intermedio, la Administración ejecuta las obras por cuenta de los propietarios quienes le retribuyen con cuotas de urbanización y controlan su labor, pudiendo constituir para ello las asociaciones administrativas de colaboración.
Juntas de compensación en el País Vasco

Por lo que se refiere al País Vasco, citamos la mencionada la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del país Vasco que se refiere a la reparcelación en los arts. 42 y siguientes y regula la figura de la junta de concertación.

Citaremos el artículo 43, Ley 2/2006, de 30 de junio en virtud del cual se establece que el proyecto de reparcelación podrá ser formulado o bien a iniciativa del promotor de la urbanización, propietario o agente urbanizador, o bien directamente de oficio por la administración actuante, siendo aprobado por el ayuntamiento .

En cuanto a las juntas de concertación se refiere el artículo 160 y ss, Ley 2/2006, de 30 de junio.

Veamos:

Dispone el art. 160, Ley 2/2006, de 30 de junio con relación al sistema de concertación que:

1. Se faculta al ayuntamiento para elegir como sistema de actuación el de concertación cuando, por iniciativa propia o a instancia de más del 50% de la propiedad del suelo, así lo acuerde en el momento de la aprobación definitiva del programa de actuación urbanizadora.

2. La actuación por el sistema de concertación requiere en todo caso la firma de un convenio (cuyo contenido, junto con el programa, será establecido por el ayuntamiento a propuesta de los interesados o de la propia administración municipal) en el que más del 50% de la propiedad del suelo, como mínimo, asuma los siguientes compromisos:
a) Constituirse en junta de concertación.
b) Formular a través de la citada junta el documento de reparcelación para la equidistribución de los beneficios y cargas de la actuación.
c) Aportar los terrenos y bienes de cesión obligatoria y gratuita en los términos establecidos en la ley, el planeamiento o el propio convenio.
d) Asumir la totalidad de las cargas de urbanización y ejecutar las obras de urbanización, infraestructuras y servicios atribuidas a la unidad por la ley, el planeamiento o el propio convenio.

3. Se requiere que, en aquellos casos en que el sistema de concertación venga establecido en el planeamiento, los propietarios necesarios para constituirse en junta de concertación presenten en el ayuntamiento, en el plazo máximo de seis meses desde su aprobación definitiva, la propuesta de convenio antes mencionada pues, de incumplir con dicho plazo, se producirá el cambio del sistema de actuación privado al sistema de concurso para selección de agente urbanizador previsto en esta ley.

4. Si, transcurridos dos meses desde la fijación en el programa de actuación urbanizadora del sistema de actuación por concertación, no se firmara el convenio por la mayoría necesaria, el ayuntamiento modificará el sistema de actuación, pasando al de agente urbanizador o a alguno de los de ejecución pública.

5. No se requiere la constitución de la junta de concertación cuando la totalidad de la superficie afectada fuera de un solo propietario, en cuyo caso éste asumirá las obligaciones atribuidas en esta ley a dicha junta y firmará el correspondiente convenio.

6. Los compromisos asumidos por los propietarios ante la Administración serán garantizados por los firmantes del convenio mediante la formalización y entrega de aval del 7% de la cuantía...

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