STS, 28 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5050/2004 interpuesto por las sociedades mercantiles JOHNSSON MATTHEY CERAMICS, S0. A., CERÁMICA KERSA, S.L. y GLASS CERÁMICA, S.L., representadas por la Procuradora Dª. Esther Rodríguez Pérez y asistidas de Letrado, siendo parte recurrida D. Luis María, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y asistido de Letrado, D. Gregorio, representado por la Procuradora Dª. Mª Luz Albácar Medina y asistido de Letrado, y la entidad ALNACAS, S. L., representada por el Procurador D. Isacio Calleja García y asistida de Letrada; promovido contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Recursos Contenciosos-Administrativos nº 1493/2000, y acumulados, sobre aprobación definitiva del PAI de la UE nº 5 del PP en suelo urbanizable industrial, proyecto de urbanización y proyecto de reparcelación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 1493/2000 y acumulados, promovido por la sociedad ALNACAS, S. L., D. Gregorio y Dª. Paula, D. Luis María y Dª. Melisa, y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE VALL D'ALBA y JHONSON MATTHEY CERAMICS S. S. L. CERÁMICA KERSA, S. L. y GLASS CERÁMICA, S. A., sobre aprobación definitiva del PAI de la UE nº 5 del PP en suelo urbanizable industrial, proyecto de urbanización y proyecto de reparcelación.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2004 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- 1) La estimación en parte de los recursos contencioso-administrativos acumulados núm. 1493 de 2000 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña ALICIA RAMIREZ GÓMEZ en nombre y representación de la entidad mercantil "ALNACAS, S. L." (asistida por la Letrada Doña MANUELA PACHÉS MATEU), núm. 1617 de 2000 formulado por la Procuradora Doña MARÍA ÁNGELES MIRALLES RONCHERA en nombre y representación de Don Alfredo y Doña María Teresa (patrocinados por el Letrado Don PEDRO M. SÁNCHEZ LIZONDO), núm. 1781 de 2000 presentado por la Procuradora Doña CATHERIN BIASOLI LÓPEZ en nombre y representación de Don Miguel (defendido por el Letrado Don JESÚS MASIA SEGURA) y 782 de 2001 promovido por la Procuradora Doña ELENA GIL BAYO en nombre y representación de Doña Rita (asistida por la Letrada Doña CARLOTA SANTACATALINA FABREGAT), recursos todos ellos formulados contra el Acuerdo de fecha 11 de octubre de 2000 adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Vall d'Alba (Castellón) mediante el que se aprueba definitivamente el PAI de la Unidad de Ejecución núm. 5 del Plan Parcial en suelo urbanizable industrial, el Proyecto de Urbanización y el Proyecto de Reparcelación forzosa de la mencionada Unidad de ejecución elaborado conjuntamente por las mercantiles "Johnson Matthey, S. A.", "Cerámicas Kersa, S. A." y Glass Cerámica, S. A.", designándose como Agente Urbanizador de dicha Unidad de Ejecución a la Unión Temporal de Empresas formada por las tres mercantiles citadas; en consecuencia, se anula y queda sin efecto el Acuerdo impugnado, por ser contrario a Derecho desde la perspectiva analizada en este litigio, con el alcance razonado en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de esta sentencia.

2) Reconocer como situación jurídica individualiza el derecho de las partes recurrentes a ser indemnizadas en las cuantías expresadas en nuestro Fundamento de Derecho Quinto-II, apartados A) y B), y que ascienden a un total (del que habrá de descontarse lo ya percibido por tales conceptos), según lo consignado en el apartado C), de 860.871 euros para la primera actora ("Alnacas, S. L."), 714.718 euros para la segunda actora (416.040 euros para Don Alfredo y 298.678 euros para Doña María Teresa), 59.421 euros para el tercer actor (Don Miguel), y 460.928 euros para la cuarta demandante (Doña Rita), y sus correspondientes intereses legales en todos los casos desde la fecha de la ocupación hasta el efectivo pago.

3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de las sociedades mercantiles JOHNSSON MATTHEY CERAMICS, S. A., CERÁMICA KERSA, S. L. y GLASS CERÁMICA, S. L. y el AYUNTAMIENTO DE VALL D'ALBA se presentaron escritos preparando recursos de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de abril de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, JOHNSSON MATTHEY CERAMICS, S. A., CERÁMICA KERSA, S. L. y GLASS CERÁMICA, S. L., comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 8 de junio de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los motivos de impugnación que consideró oportunos y solicitando a la Sala se dictara sentencia por la que "se case la recurrida y se resuelva bien la retroacción de las actuaciones procesales al momento en el que debió de rechazarse el escrito de la parte actora de 19 de febrero de 2004, o al momento en que debió de resolverse el recurso e súplica formulado contra la providencia de 26 de febrero de 2004, o al momento anterior a dictar sentencia, bien -entrando en el fondo- desestimando la demanda en su totalidad, o declarando la nulidad del acuerdo plenario y la retroacción de actuaciones administrativas al momento de información pública del programa, o la cuantificación de la indemnización sobre un valor del suelo de dos euros con cuarenta y siete céntimos; imponiendo, en todo caso, las costas procesales a la parte recurrida".

Por Auto de fecha 30 de junio de 2004 la Sala declaró desierto el recurso de casación preparado por el AYUNTAMIENTO DE VALL D'ALBA.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de marzo de 2006, ordenándose también, por providencia de 20 de junio de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la entidad mercantil ALNACAS, S. L. en escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia en cuya virtud "1. Se declare la inadmisibilidad del recurso de casación.

  1. Subsidiariamente, se desestime el mismo en su totalidad.

  2. Se impongan las costas a la parte recurrente, en cualquier caso".

  1. Luis María, en escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2006 se opuso al recurso interpuesto y tras exponer los fundamentos que consideró pertinentes y solicitó a la Sala se dictara sentencia "desestimando íntegramente el mencionado recurso, con imposición de costas a la parte recurrente".

En escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2006, D. Gregorio y Dª. Paula, formalizaron su oposición, y tras exponer los razonamientos que creyeron oportunos, solicitaron se dictara sentencia "inadmitiendo el recurso de casación interpuesto o, en su defecto, declarando no haber lugar a dicho recurso y confirmando en todos los pronunciamientos la sentencia de instancia con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2008 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de enero de 2009, en que tuvo lugar.

SEPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó el 15 de mazo de 2004, en sus recursos contencioso administrativos acumulados números 1493/2000, 1617/2000, 1781/2000 y 782/2001, por medio de la cual se estimaron parcialmente los mencionados el formulado por la entidad ALNACAS, S. L. (1493/2000), D. Gregorio y Dª. Paula (1617/2000), D. Luis María (1781/2000) y Dª. Melisa (782/2001), contra el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE VALL D'ALBA (Castellón), de fecha 11 de octubre de 2000, por el que fue aprobado definitivamente el Programa de Actuación Integrada de la Unión Europea nº 5 del Plan Parcial (en suelo urbanizable industrial), así como el Proyecto de Urbanización y el Proyecto de Reparcelación.

La sentencia de instancia, como decimos:

  1. Anula parcialmente el mencionado Acuerdo, por ser contrario a Derecho "desde la perspectiva analizada en este litigio, con el alcance razonado en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de esta sentencia"; y,

  2. A continuación, reconoce "como situación jurídica individualizada el derecho de las partes recurrentes a ser indemnizados en las cuantías expresadas en nuestro Fundamento de Derecho Quinto-2, apartados A) y B), y que ascienden a un total (del que habrá de descontarse lo ya percibido por tales conceptos), según lo consignado en el apartado C), de 860.871 euros para la primera actora ("Alnacas, SL"), 714.718 euros para la segunda actora (416.040 euros para Don Gregorio y 298.678 euros para Doña Paula ), 59.421 euros para el tercer actor (Don Luis María ), y 460.928 euros para la cuarta demandante (Doña Melisa ), y sus correspondientes intereses legales en todos los casos desde la fecha de la ocupación hasta el efectivo pago".

SEGUNDO

Contra esa sentencia han interpuesto conjuntamente las entidades recurrentes JOHNSSON MATTHEY CERAMICS, S. A., CERÁMICA KERSA, S. L. y GLASS CERÁMICA, S. L., recurso de casación en el que esgrimieron doce motivos de impugnación, articulando los seis primeros al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales; el séptimo, al amparo del artículo 88.1.a), por exceso de jurisdicción, al haber procedido la Sala de instancia a ejercitar competencias administrativas que exceden de las revisoras; el octavo, al amparo del artículo 88.1.b), por inadecuación de procedimiento; el noveno, al amparo del artículo 88.1.d), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; el décimo, al amparo del artículo 88.1.c), por cuanto la sentencia no resuelve las cuestiones controvertidas en estos recursos, sino que resuelve sobre los hechos de otro litigio, sin alusiones a los elementos que tengan en común; y, por último, el undécimo y duodécimo, al amparo del artículo 88.1.d), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, respectivamente, por infracción del principio resarcitorio (responsabilidad) porque no concurre los supuestos de indemnización al ser ejecutable la declaración de nulidad del acuerdo por el que se aprueban los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, y, por infracción del artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, en relación con la valoración de los bienes objeto de reparcelación.

TERCERO

Por su parte, tres de las cuatro partes recurridas, antes de oponerse a los concretos motivos expresados, plantean, de diferente forma, la inadmisibilidad del recurso de casación formulado:

  1. La entidad Alnacas, S. L., parte de la base de haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo exclusivamente contra un Proyecto de Reparcelación siendo resuelto por Sentencia de 15 de marzo de 2004 (posterior a la entrada en vigor de la Ley 19/2003, de 23 de diciembre ), con lo que hubiera sido un recurso de la competencia de los Juzgados, y considera argumentos que apoyan de citada inadmisibilidad, los siguientes:

    1. Por no regular la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística el Proyecto de Reparcelación como instrumento de ordenación, sino como instrumento de gestión.

    2. Por que la información pública a efecto de alegaciones y presentación de alternativas técnicas en competencia fue diferente para el Programa de Actuación Integrada y para el Proyecto de Reparcelación.

    3. Por cuanto la recurrente solo planteó alegaciones en relación con el Proyecto de Reparcelación.

    4. Por cuanto el Ayuntamiento de Vall d´Alba en el Acuerdo adoptado distinguió en puntos diferentes la parte dispositiva del Acuerdo de Aprobación de los dos instrumentos: el Programa de Actuación Integrada (instrumento de ordenación) y el Proyecto de Reparcelación (instrumento de gestión).

    5. Por cuanto los actos realizados por la recurrente con posterioridad al Acuerdo plenario no incurre en desviación alguna respecto de los actos que había realizado con anterioridad en vía administrativa.

    6. Por cuanto el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto exclusivamente contra el Proyecto de Reparcelación.

    7. Por cuanto así lo entendió la Sala al fijar la cuantía de los recursos, considerando que no habían sido interpuestos contra el Programa de Actuación Integrada, sino solo contra el Proyecto de Reparcelación.

    8. Por cuanto las tres recurrentes (codemandadas en la instancia) han sido quienes han formulado recurso de casación, sin que lo hiciera el Ayuntamiento.

    9. Por cuanto la sentencia de instancia no anula el Programa de Actuación Integrada.

    10. Por cuanto la sentencia de instancia afecta únicamente a las valoraciones establecidas en la cuenta de liquidación del Proyecto de Reparcelación.

  2. El recurrido D. Luis María, plantea como causas de inadmisibilidad:

    1. Por razón de la cuantía, por cuanto al recurrente se le reconoce el derecho a ser indemnizado solo en la cuantía de 59.421 euros, cantidad que no alcanza el mínimo legalmente establecido, sin que, a tal efecto puedan acumularse las distintas pretensiones.

    2. Por no haber justificado en el escrito de preparación del recurso la infracción de una norma estatal relevante y determinante para el fallo.

    3. Por inviabilidad de revisión en casación de la cuantía de la indemnización, tras la reforma operada por la Ley 19/2003, de 23 de diciembre en el artículo 8.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ).

  3. Los recurridos D. Gregorio y Dª. Paula, plantean las siguientes causas:

    1. En relación con la totalidad del recurso, por afectar la sentencia únicamente al Proyecto de Reparcelación y haber sido dictada la sentencia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/2003, de 23 de diciembre en el artículo 8.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), siendo la cuestión competencia de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

    2. Y, en relación con los motivos 2º a undécimo, por su defectuosa preparación.

CUARTO

Pues bien, las mencionadas causas de inadmisión del recurso de casación han de ser rechazadas:

  1. No nos encontramos en el supuesto de autos ante un recurso contencioso-administrativo cuyo conocimiento, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 19/2003, de 23 de diciembre en el artículo 8.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), hubiera correspondido a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

    Y ello, fundamentalmente, porque las pretensiones deducidas en el recurso contencioso-administrativo y la anulación ---si bien parcial--- decretada por la sentencia de instancia, en modo alguno se han referido o concretado, como se pretende por las partes recurridas, al Proyecto de Reparcelación que, obviamente, no es un instrumento del planeamiento jurídico, por lo que su impugnación hubiera correspondido a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. Hemos de señalar tres aspectos que nos parecen significativos:

    1. Los recursos contencioso-administrativo se interpusieron contra el Acuerdo plenario del Ayuntamiento, en el que se incluían la aprobación definitiva del Programa de Actuación Integrada, del Proyecto de Urbanización y del Proyecto de Reparcelación, aparte de la designación de Agente Urbanizador.

    2. La razón de decidir la toma la sentencia de instancia, en su Fundamento Jurídico Cuarto, al que se remite el Fallo de la misma, de otras tres sentencias anteriores dictadas en los recursos seguidos ante la misma Sala números 1169/2001, 1671/2001 y 1730/2001 ; al final del citado Fundamento, en el que se relata la actuación municipal, se expresa que "... procede la estimación del presente recurso y la declaración de nulidad del objeto de recurso planteado, los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Vall d´Alba de 29 de marzo de 2001 por los que se aprueba el Programa de Actuación Integrada y el proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 2. Declarada la nulidad, procede retrotraer la actuación administrativa al período de información pública y simultánea competencia entre iniciativas (art. 46 LRAU ) del Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada y Proyecto de reparcelación".

    3. Por último, desde otra perspectiva, la sentencia de instancia, de conformidad con el criterio mantenido en la anterior sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 1730/2001, procede a entrar en la valoración de los bienes afectados por el Acuerdo impugnado, lo cual plasma en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia de instancia y en el apartado segundo del Fallo de la misma.

    Obviamente el objeto de las pretensiones del recurso no fue solo, como pretenden los recurridos, el Proyecto de Reparcelación, y, en consecuencia, la competencia no hubiera sido exclusivamente de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, debiendo, pues, rechazarse la causa.

  2. En cuanto a la defectuosa preparación, debemos señalar que, examinado el escrito de preparación del recurso, esta causa de inadmisión debe de ser rechazada, ya que en el citado escrito se citan como infringidos preceptos de normas estatales, y, en relación con los mismos, se lleva a cabo un suficiente juicio de relevancia, considerando que la sentencia de instancia cometió un error en su aplicación, al no proceder a reflejar en la indemnización el valor real que en mercado se asigna al suelo afectado por la actuación urbanística.

  3. Y, por último, tampoco procede acoger la inadmisión del recurso por defecto de cuantía, ya que, al margen de haber sido la misma considerada como indeterminada en la tramitación de los recursos acumulados, como sabemos, el objeto de las pretensiones no ha sido solo la determinación de las indemnizaciones que se fijan, ya que ellas, en su caso, derivarían de las previas nulidades que se decretan.

QUINTO

Pues bien, rechazadas las causas de inadmisión, los motivos de casación formulados podemos resumirlos en los siguientes términos:

  1. (88.1.c) Los razonamientos de los Fundamentos Jurídicos 4º y 5º (que sirven para interpretar el fallo) son contradictorios, ya que el Fundamento 4º acuerda retrotraer las actuaciones al periodo de información pública, y el 5º determina unas indemnizaciones económicas.

  2. (88.1.c) La sentencia resuelve una cuestión introducida por la parte demandante después del trámite de conclusiones, sin cumplir lo establecido en el art. 65 Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ).

  3. (88.1.c) La sentencia resuelve el recurso sin resolver previamente el recurso de súplica contra la providencia que admite el escrito de alegaciones tras las conclusiones.

  4. (88.1.c) Incongruencia sobre el petitum de las partes. Solicitaron la anulación del acuerdo municipal, y subsidiariamente la indemnización económica, pero la sentencia sin respetar el orden pedido estima el pedimento subsidiario.

  5. (88.1.c) No se resuelve en relación a la pretensión de una de los recursos (D. Gregorio y Paula ), concediendo algo que ni siquiera habían solicitado.

  6. (88.1.c) No se resuelve en relación a la pretensión de una de los recursos (D. Luis María ), concediendo algo que ni siquiera habían solicitado.

  7. (88.1.a) La competencia para promover la inejecución de la sentencia corresponde a la Administración, sin embargo en este caso lo dictamina la Sala en su sentencia.

  8. (88.1.b) El cauce para promover la inejecución de la sentencia es el art. 105 LJ.

  9. (88.1.d) La sentencia traslada a sus Fundamentos Jurídicos el criterio de otras anteriores sin que exista coincidencia entre los hechos.

  10. (88.1.c) La sentencia no resuelve las cuestiones controvertidas en estos recursos, sino que resuelve sobre los hechos de otro litigio, sin alusiones a los elementos que tengan en común.

  11. (88.1.d) Infracción del principio resarcitorio (responsabilidad) porque no concurre los supuestos de indemnización al ser ejecutable la declaración de nulidad del acuerdo por el que se aprueban los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística.

  12. (88.1.d) Infracción del art. 27 de la Ley Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, en relación con valoración de los bienes objeto de la reparcelación.

SEXTO

Hemos de acoger el primero de los motivos planteados, encauzado a través del artículo 88.1.c) de la LRJPA, y en el que se consideran infringidos los artículos 68 y 71 de la citada Ley, ya que, si bien la sentencia de instancia estima parcialmente el recurso, declarando la nulidad del Acuerdo impugnado (en los términos que se perfilan en el apartado 1º del Fallo), sin embargo, tal declaración de nulidad es manifiestamente contradictoria con la situación jurídica individualizada que se reconoce en el apartado 2º del mismo Fallo de la sentencia.

Esto es, analizando el contenido del apartado 1º del Fallo, en el mismo podemos desglosar tres aspectos:

  1. Se estiman parcialmente los cuatros recursos contencioso-administrativo acumulados formulados contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vall d´Alba de 11 de octubre de 2000, que contiene cuatro aspectos, que expresamente se describen en el citado apartado del Fallo: Se aprueba (1) el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución nº 5 del Plan Parcial; se aprueba (2) el Proyecto de Urbanización; se aprueba (3) el Proyecto de Reparcelación; y se designa (4) Agente Urbanizador.

  2. En consecuencia, "se anula y deja sin efecto el Acuerdo impugnado, por ser contrario a Derecho".

  3. Pero como quiera que la estimación y la nulidad que se decide es una estimación ---y una anulación--- parcial, el Fallo señala y concreta el aspecto en el que se estiman y anulan parcialmente los recursos; esto es, según se expresa, la nulidad se produce "desde la perspectiva analizada en este litigio, con el alcance razonado en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de esta sentencia".

Pues bien, ya sabemos como se concreta la nulidad en el Fundamento Jurídico Cuarto. Que "procede la estimación del presente recurso y la declaración de nulidad del objeto de recurso planteado", y, a continuación, el fallo sigue diciendo que "Declarada la nulidad, procede retrotraer la actuación administrativa al período de información pública y simultánea competencia entre iniciativas (art. 46 LRAU ) del Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada y Proyecto de reparcelación".

Y, concretado así el alcance del primer apartado del Fallo (esto es, ordenada la retroacción del procedimiento seguido para la aprobación del Programa de Actuación Integrada y del Proyecto de Reparcelación), obvio es que tal declaración deviene absolutamente incompatible con la declaración que se realiza en el apartado 2º del Fallo ---y que se concreta en el Fundamento Jurídico Quinto de la misma Sentencia---, esto es, con la valoración indemnizatoria que en el mismo Fundamento se realiza como consecuencia del valor del suelo ocupado y de las plantaciones, instalaciones y construcciones derribadas por su inclusión en el ámbito del Proyecto de Reparcelación. Dicho de otra forma, ni jurídica, ni lógicamente es posible retrotraer un procedimiento administrativo ---en este caso, para la aprobación de un Programa de Actuación Integrada y un Proyecto de Reparcelación--- y, al mismo tiempo, y de forma simultánea, fijar unas indemnizaciones derivadas de la materialización del Proyecto de Reparcelación que se anula y que ordena retrotraer. Ambos pronunciamientos resultan incompatibles y jurídicamente imposibles por cuanto no resulta viable aplicar el contenido de Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia (concretado en el apartado 1º del Fallo) y anulado el Proyecto de Reparcelación proceder a retrotraer el expediente hasta el momento de su información pública, y, al mismo tiempo, realizar la declaración indemnizatoria del Fundamento Jurídico Quinto (concretada en el apartado 2º del Fallo) con base en un Proyecto de Reparcelación que al mismo tiempo se anula.

La Sentencia, infringe, pues, los artículos 67 y 71 de la LRJPA, y, por ello debemos anularla, casarla, y dejarla sin efecto, debiendo, a continuación, estimarse el recurso contencioso-administrativo, anular el Acuerdo impugnado en su integridad ---esto es, en todos sus aspectos--- y ordenar retrotraer el expediente seguido al período de información pública y simultánea competencia entre iniciativas (art. 46 LRAU ) del Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada y Proyecto de reparcelación, dando, por reproducidos, a tal efecto, los razonamientos que se contienen en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia que anulamos.

SEPTIMO

Conforme al artículo 139.2 de la LRJCA, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por las entidades JOHNSSON MATTHEY CERAMICS, S. A., CERÁMICA KERSA, S. L. y GLASS CERÁMICA, S. L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de marzo de 2004, dictada en los recurso contencioso administrativo acumulados números 1493/2000, 1617/2000, 1781/2000 y 782/2001, formulados respectivamente por la entidad ALNACAS, S. L. (1493/2000), D. Gregorio y Dª. Paula (1617/2000), D. Luis María (1781/2000) y Dª. Melisa (782/2001), contra el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE VALL D'ALBA (Castellón), de fecha 11 de octubre de 2000, por el que fue aprobado definitivamente el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución nº 5 del Plan Parcial (en suelo urbanizable industrial), así como el Proyecto de Urbanización y el Proyecto de Reparcelación, nombrándose Agente Urbanizador.

  2. - Que debemos anular y anulamos y casamos dicha sentencia.

  3. - Que estimamos los citados recurso contencioso-administrativo acumulados números 1493/2000, 1617/2000, 1781/2000 y 782/2001, formulados respectivamente por la entidad ALNACAS, S. L. (1493/2000), D. Gregorio y Dª. Paula (1617/2000), D. Luis María (1781/2000) y Dª. Melisa (782/2001), contra el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE VALL D'ALBA (Castellón), de fecha 11 de octubre de 2000, por el que fue aprobado definitivamente el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución nº 5 del Plan Parcial (en suelo urbanizable industrial), así como el Proyecto de Urbanización y el Proyecto de Reparcelación, nombrándose Agente Urbanizador, Acuerdo que anulamos, ordenándose retrotraer las actuaciones administrativas en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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