REAL DECRETO-LEY 2/1998, DE 17 DE ABRIL, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES PARA REPARAR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LAS INUNDACIONES Y TEMPORALES ACAECIDOS ENTRE NOVIEMBRE DE 1997 Y FEBRERO DE 1998.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Abril de 1998
MarginalBOE-A-1998-9261
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyReal Decreto-ley

REAL DECRETO-LEY 2/1998, de 17 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones y temporales acaecidos entre noviembre de 1997 y febrero de 1998.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La ininterrumpida sucesión de fenómenos meteorológicos adversos, que se han venido produciendo en gran parte de la geografía española durante 1997, ha continuado durante los últimos meses de ese año, así como en los meses de enero y febrero de 1998.

Efectivamente, las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León y Cataluña han sufrido las consecuencias de diversos episodios de intensas lluvias, lo que ha provocado inundaciones y desbordamientos de ríos y arroyos, afectando a producciones infraestructuras y servicios públicos y privados, viviendas, industrias y comercios.

La magnitud de estos hechos, sus efectos catastróficos y su proximidad en el tiempo exigen, desde el principio constitucional de solidaridad, una acción de los poderes públicos tendente a la adopción de medidas paliativas y reparadoras que sean adecuadas a la situación creada y contribuyan al restablecimiento gradual de la normalidad en las zonas siniestradas, estableciéndose, a su vez, los procedimientos que garanticen, con la necesaria rapidez y flexibilidad, la financiación de los gastos que se deriven de la reparación de los daños producidos y de la rehabilitación de los servicios públicos afectados.

El objetivo de esta norma es aprobar un amplio catálogo de medidas que afectan a varios Departamentos ministeriales y abarcan aspectos muy diferentes, pues en tanto que unas se dirigen a disminuir las cargas tributarias, otras, como la concesión de créditos privilegiados y ayudas a los Ayuntamientos y particulares, intentan coadyuvar al logro de la normalidad.

Asimismo, se establecen precisiones para lograr que la aplicación de las medidas adoptadas se lleve a cabo mediante la debida coordinación de actuaciones entre los órganos de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Administraciones locales afectadas.

Especial relevancia han tenido los daños acaecidos en los términos municipales de Écija y Camas (Sevilla), que alcanzaron un nivel tal que muchas familias han perdido la totalidad de sus pertenencias y sufrido daños muy graves en sus viviendas habituales. En este sentido, resulta necesario modular el régimen de las ayudas estatales de forma que, al margen de las ya contempladas, en relación con daños materiales de particulares y familias, se establezcan mecanismos específicos de colaboración entre la Administración General del Estado, la Junta de Andalucía y las Corporaciones locales de los términos municipales antes aludidos.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y de los Ministros del Interior, de Fomento, de Educación y Cultura, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Industria y Energía, de Agricultura,

Pesca y Alimentación, de Administraciones Públicas y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de abril de 1998,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Ámbito de aplicación.
  1. Las medidas establecidas en el presente Real Decreto-ley se aplicarán a la reparación de los daños ocasionados por las inundaciones acaecidas en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León y Cataluña en los meses de noviembre y diciembre de 1997 y enero y febrero de 1998.

    Los términos municipales y núcleos de población afectados a los que concretamente sean de aplicación las medidas aludidas, se determinarán por Orden del Ministro del Interior.

  2. A los efectos de dichas actuaciones reparadoras, se entenderán también incluidos aquellos otros términos municipales o núcleos de población en los que, para la correcta ejecución de las obras necesarias, sean imprescindibles las actuaciones de los Departamentos ministeriales competentes.

  3. A los proyectos que ejecuten las entidades locales en los términos municipales o núcleos de población a que se refieren los apartados anteriores, relativos a las obras de reparación o restitución de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios contemplados en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y a la red viaria de titularidad de las Diputaciones Provinciales se les aplicará el trámite de urgencia, pudiendo concedérseles por el Estado una subvención de hasta el 50 por 100 de su coste.

Artículo 2 Indemnización de daños en producciones agrarias.

Los daños directos ocasionados por inundación, lluvia torrencial, lluvia persistente, arrastre de tierras y/o vientos huracanados sobre producciones agrarias, aseguradas en pólizas en vigor del Seguro Agrario Combinado, regulado por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, cuando dichos riesgos no estén incluidos en las Órdenes reguladoras de las condiciones de aseguramiento, serán objeto de indemnización.

La financiación de los gastos derivados de lo dispuesto en el párrafo anterior se realizará con cargo a las dotaciones presupuestarias existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o en el organismo 'Entidad Estatal de Seguros Agrarios', incluidos los remanentes de créditos extraordinarios procedentes de los Reales Decretos-leyes 4/1997, 18/1997, 24/1997 y 29/1997, asignados a ese Departamento para cubrir daños de esta naturaleza. A estos efectos, se tramitarán los expedientes de modificaciones presupuestarias que resulten necesarios sin que a los mismos les sean de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, ni las señaladas en el artículo 10, dos y tres, de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.

Artículo 3 Daños en infraestructuras medioambientales.

Se faculta a la titular del Ministerio de Medio Ambiente para declarar zonas de actuación especial las áreas afectadas, con objeto de que dicho Departamento, sus organismos autónomos y entidades públicas dependientes del mismo, en el ámbito de sus competencias, puedan restaurar en lo posible los daños sufridos.

A los efectos indicados, se declaran de emergencia las obras destinadas a reparar los daños causados en infraestructuras hidráulicas, en costas y las de restauración hidrológica forestal y de conservación de suelos en las cuencas hidrográficas afectadas.

Artículo 4 Daños en las restantes infraestructuras públicas.

Se faculta al titular del Ministerio de Fomento para declarar zona de actuación especial las áreas afectadas, con objeto de que dicho Departamento, sus organismos autónomos y entidades públicas dependientes del mismo, en el ámbito de sus competencias, puedan restaurar en lo posible los daños sufridos.

A los efectos indicados, se declaran de emergencia las obras destinadas a reparar los daños causados en infraestructuras estatales que sean necesarias ejecutar por el citado Ministerio.

Artículo 5 Bonificaciones fiscales.
  1. Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica correspondientes al ejercicio de 1997 ó 1998, en función de la fecha de producción de los daños, que afecten a explotaciones agrarias situadas en los municipios que determine la Orden ministerial a dictar en desarrollo del artículo 1, en las que se hubieran producido destrozos en cosechas, ganados o bienes que constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de aseguramiento público o privado.

  2. Igualmente y para el mismo ejercicio económico se concede la exención de las cuotas del Impuesto de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana que afecten a viviendas, establecimientos industriales y mercantiles, locales de trabajo y similares, dañados como consecuencia directa de las lluvias y temporales, cuando se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos.

  3. Se concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas para el ejercicio de 1997 ó 1998, en función de la fecha de producción de los daños, a las industrias, establecimientos mercantiles y profesionales cuyos locales de negocios o bienes afectos a esa actividad hayan sido dañados como consecuencia directa de las lluvias y temporales, siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido daños que obliguen al cierre de la actividad. La indicada reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que se haya producido el cese de la actividad hasta su reinicio en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales o en otros habilitados al efecto, sin perjuicio de considerar, cuando la gravedad de los daños producidos dé origen a ello, el supuesto de cese en el ejercicio de la misma que surtirá sus efectos desde el día 31 de diciembre de 1996 o desde el día 31 de diciembre de 1997, en función de que los daños se hayan producido en 1997 ó 1998, respectivamente.

  4. Las exenciones y reducciones de cuotas en los tributos señalados en los apartados anteriores comprenderán la de los recargos legalmente autorizados sobre los mismos.

  5. Los contribuyentes que, teniendo derecho a las exenciones establecidas en los apartados anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.

  6. Se minorará en la cantidad de 165.000 pesetas la cuota tributaria correspondiente al Impuesto especial sobre determinados medios de transporte, regulado por la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, por la primera matriculación definitiva que se produzca en España de vehículos nuevos o usados, como consecuencia de la adquisición de automóviles efectuada para sustituir a otros que hubieran padecido siniestro total a causa de las lluvias, temporales o inundaciones, siempre que se justifique la baja de los mismos por tal motivo en la Jefatura de Tráfico y que dicha adquisición se realice en el plazo de un año a partir de la fecha de publicación del presente Real Decreto-ley. En ningún caso la deducción practicable en la cuota podrá superar el importe de la misma.

    Asimismo, la tramitación de las bajas de vehículos, solicitadas como consecuencia de los daños producidos por las lluvias y temporales, y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas no devengarán las tasas correspondientes a los respectivos servicios de la Jefatura Central de Tráfico.

  7. La disminución de ingreso que las normas de este artículo produzcan en los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales será compensada mediante la imputación específica de su importe con cargo a los recursos derivados del artículo 78 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.

Artículo 6 Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias.

Para las explotaciones agrarias y actividades agrarias realizadas en las zonas que determine la Orden ministerial a dictar en desarrollo del artículo 1 del presente Real Decreto-ley y conforme a las previsiones contenidas al respecto en el artículo 28, apartado cuatro, 1, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, el Ministerio de Economía y Hacienda, a la vista del informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá autorizar, con carácter excepcional para 1998, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden de 13 de febrero de 1998, sobre aplicación del método de estimación objetiva por signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para 1998.

Artículo 7 Medidas laborales.
  1. Los expedientes de regulación de empleo que tengan su causa en los daños producidos por las inundaciones y temporales tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo. La autoridad laboral podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas a la Seguridad Social en el primer supuesto mientras dure el período de suspensión, manteniéndose la condición de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador.

    En los casos en que se produzca extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos.

    En los expedientes en que se resuelva favorablemente la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo, en base a circunstancias excepcionales, la autoridad laboral podrá autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo, reguladas en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que traigan su causa inmediata en las lluvias, inundaciones y temporales, no se compute a efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Igualmente podrá autorizar que reciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores incluidos en dichos expedientes que carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derecho a las mismas.

  2. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia no incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, una moratoria de un año sin interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, correspondientes a los meses de febrero a abril de 1998, ambos inclusive.

    Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, domiciliados en la zona afectada por las inundaciones, gozarán de exención del pago de sus cuotas fijas mensuales correspondientes a los meses de febrero a abril de 1998, ambos inclusive, con derecho a devolución, en su caso, de las ya ingresadas.

    Asimismo, se concede exención en el pago de las cuotas del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por las jornadas reales del mismo, correspondientes a los meses de febrero a abril de 1998 con derecho a devolución, en su caso, de las ya abonadas.

  3. Para llevar a cabo las obras de reparación de los daños causados, las Corporaciones locales podrán solicitar subvenciones al Instituto Nacional de Empleo, al amparo de lo previsto en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 2 de marzo de 1994 por la que se establecen las bases para la concesión de subvenciones para este Instituto en el ámbito de las Corporaciones locales para la contratación de trabajadores desempleados en la realización de obras y servicios de interés general y social. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, los proyectos de obras y servicios podrán afectarse al Acuerdo para el Empleo Agrario, de conformidad con su normativa reguladora.

    Por otra parte, para la realización de las obras de reparación de los servicios públicos, las Administraciones públicas y entidades sin ánimo de lucro podrán solicitar del Instituto Nacional de Empleo la adscripción de trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo para trabajos de colaboración social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Artículo 8 Régimen de contratación.
  1. A los efectos prevenidos en el artículo 73 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, tendrán la consideración de obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia los de reparación o mantenimiento del servicio de infraestructuras y equipamientos, así como las obras de reposición de bienes perjudicados por la catástrofe cualquiera que sea su cuantía.

  2. A esos mismos efectos se incluyen, en todo caso, entre las infraestructuras, las hidráulicas, educativas, sanitarias, costas, carreteras, dominio público marítimo-terrestre y, en general, cualquiera que haya resultado afectado por las lluvias e inundaciones.

  3. Se declara urgente la ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones derivadas de la realización de las obras a que se refiere el presente artículo, a los efectos establecidos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

  4. En la tramitación de los expedientes de contratación se dispensará del requisito previo de disponibilidad de terrenos a que se refieren los artículos 81 y 83 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, sin perjuicio de que su ocupación efectiva no se haga hasta la formalización del acta de ocupación.

Artículo 9 Ayudas de emergencia.

Las ayudas de emergencia y de carácter inmediato para paliar los daños causados por los fenómenos atmosféricos aludidos se regirán por lo establecido en la Orden del Ministerio del Interior de 18 de marzo de 1993, modificada parcialmente por la de 30 de julio de 1996, sobre procedimiento de concesión de ayudas en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia, catástrofes y calamidades públicas y se financiarán con cargo al crédito extraordinario a que se refiere el artículo 10.1 del presente Real Decreto-ley.

Artículo 10 Créditos extraordinarios.
  1. Se concede un crédito extraordinario, dotado con 900 millones de pesetas, en el vigente Presupuesto de Gastos del Estado, Sección 16 'Ministerio del Interior',

    Servicio 01, 'Ministerio Subsecretaría y Servicios Gene rales', Programa 223A 'Protección Civil', Concepto 481 'A familias e instituciones sin fines de lucro, para la concesión de ayudas de carácter inmediato derivadas de situaciones de emergencia, cualquiera que sea la naturaleza del gasto y el destinatario del mismo, según el Real Decreto-ley 2/1998'.

  2. Se concede un crédito extraordinario, dotado de 1.100 millones de pesetas en el vigente Presupuesto de Gastos del Estado, Sección 22 'Ministerio de Administraciones Públicas', Servicio 03 'Secretaría de Estado para las Administraciones Territoriales', Programa 912B 'Cooperación Económica Local del Estado', Concepto 761 'A Corporaciones Locales, para reparación de daños en infraestructuras de carácter local, según el Real Decreto-ley 2/1998'.

  3. Los créditos extraordinarios a que se refieren los apartados anteriores se financiarán con Deuda Pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

  4. Los remanentes que presenten los indicados créditos al finalizar el ejercicio 1998 podrán incorporarse al Presupuesto del ejercicio siguiente.

Artículo 11 Líneas preferenciales de crédito.

El Instituto de Crédito Oficial (ICO), como Agencia Financiera del Estado, propondrá un acuerdo con las entidades financieras con implantación en las Comunidades Autónomas afectadas, por el que el ICO pondrá, a disposición de las mismas, líneas de préstamo por importe total de 3.000.000.000 de pesetas, que podrá ser ampliado por el Ministro de Economía y Hacienda en función de la evaluación de los daños y de la demanda de préstamos consiguiente.

Estas líneas de préstamo tendrán como finalidad anticipar la reparación o reposición de instalaciones industriales y mercantiles, explotaciones agrarias y ganaderas y locales de trabajo de profesionales que se hayan visto inutilizados como consecuencia de los temporales e inundaciones, y se materializarán en operaciones de préstamo concedidas por dichas entidades financieras, cuyas características serán:

Importe máximo: el del daño evaluado por la Delegación o Subdelegación del Gobierno de la provincia correspondiente o, en su caso, por el Consorcio de Compensación de Seguros.

Plazo: el establecido entre las partes, con un máximo de siete años.

Interés: el tipo de cesión por el ICO a las entidades financieras será el 2,5 por 100 TAE, con un margen máximo de intermediación para las mismas del 0,5 por 100. En consecuencia, el tipo final máximo para el prestatario será del 3 por 100 TAE.

Tramitación: las solicitudes serán presentadas a la entidad financiera mediadora, quien decidirá sobre la concesión del préstamo, siendo a su cargo el riesgo de la operación.

El quebrando que para el ICO suponga el diferencial entre el coste de mercado de la obtención de los recursos y el tipo antes citado del 2,5 por 100 TAE, será cubierto con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 12 Cooperación con las Administraciones locales.

Se faculta al titular del Ministerio de Administraciones Públicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.2, para proponer el pago de las subvenciones a que se refiere el artículo 1.3, con cargo al crédito establecido en el apartado 2 del artículo 10, así como a establecer el procedimiento para la concesión de las mencionadas subvenciones, su seguimiento y control, en el marco de la cooperación económica del Estado a las inversiones de las Entidades locales.

Artículo 13 Comisión interministerial.
  1. Se crea una Comisión interministerial para la aplicación de las medidas establecidas en el presente Real Decreto-ley, coordinada por la Dirección General de Protección Civil e integrada por representantes de la Presidencia del Gobierno y de los Ministerios de Economía y Hacienda; del Interior; de Fomento; de Educación y Cultura; de Trabajo y Asuntos Sociales; de Industria y Energía; de Agricultura, Pesca y Alimentación; de Administraciones Públicas, y de Medio Ambiente, así como por los Delegados del Gobierno de las Comunidades Autónomas en las que resulte de aplicación el presente Real Decreto-ley.

  2. La determinación y evaluación general de las necesidades a atender con las medidas previstas en el presente Real Decreto-ley se llevarán a cabo por la Comisión a que se refiere el apartado anterior, en coordinación con las autoridades de las Comunidades Autónomas, a través de las Delegaciones del Gobierno.

Artículo 14 Consorcio de Compensación de Seguros.
  1. Sin perjuicio de lo establecido sobre determinación y evaluación general de las necesidades a atender, los Delegados y Subdelegados del Gobierno podrán solicitar del Consorcio de Compensación de Seguros, para una más correcta evaluación de los daños, las correspondientes valoraciones de los mismos siempre que no afecten a bienes de titularidad estatal.

  2. Los gastos generados por las valoraciones a que se refiere el apartado anterior se atenderán con cargo a los créditos extraordinarios establecidos en el artículo 10 del presente Real Decreto-ley, a cuyos efectos se autorizarán por el Ministerio de Economía y Hacienda las correspondientes transferencias de crédito.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Competencias de las Comunidades Autónomas.

Lo establecido en el presente Real Decreto-ley se entiende sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas, al amparo de sus Estatutos de Autonomía.

Disposición adicional segunda Límites de las ayudas.

El valor de las ayudas concedidas en aplicación del presente Real Decreto-ley, en lo que a daños materiales se refiere, no podrá superar en ningún caso la diferencia entre el valor del daño producido y el importe de otras ayudas o indemnizaciones declaradas compatibles o complementarias que, por los mismos conceptos, pudieran concederse por otros organismos públicos, nacionales o internacionales, o correspondieran en virtud de la existencia de pólizas de aseguramiento.

Disposición adicional tercera Ayudas excepcionales.
  1. Para la valoración de los daños en viviendas y enseres en los términos municipales de Écija y Camas (Sevilla) se creará una Comisión técnica mixta, integrada por un representante de la Administración General del Estado y otro por cada una de las demás Administra ciones Públicas afectadas que deseen incorporarse a la misma.

  2. La Comisión técnica mixta realizará una valoración individualizada de los daños sufridos por los particulares en viviendas y enseres y determinará la ayuda a conceder con un límite máximo de 4.000.000 de pesetas.

  3. La financiación específica de estas ayudas se efectuará en un 50 por 100 por la Administración General del Estado con cargo al crédito establecido en el apartado 1 del artículo 10 del presente Real Decreto-ley, y el resto, por las otras Administraciones territoriales intervinientes en la citada Comisión mixta, según los acuerdos que ellas alcancen.

  4. La Administración General del Estado hará efectiva la parte que le corresponda de las ayudas cuando exista constancia del compromiso de pago por parte de las restantes Administraciones públicas integrantes de la Comisión técnica mixta.

  5. La percepción de las ayudas sometidas al régimen excepcional previsto en los apartados anteriores de esta disposición adicional será incompatible con la de las establecidas en la Orden ministerial de 18 de mayo de 1993, modificado parcialmente por la de 30 de julio de 1996.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Facultades de desarrollo.

El Gobierno y los distintos titulares de los Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias y establecerán los plazos para la ejecución de lo establecido en el presente Real Decreto-ley.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 17 de abril de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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