REAL DECRETO-LEY 7/2002, de 22 de noviembre, sobre medidas reparadoras en relación con el accidente del buque 'Prestige'.

Fecha de Entrada en Vigor23 de Noviembre de 2002
MarginalBOE-A-2002-22809
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

Como consecuencia del accidente sufrido por el buque 'Prestige' el pasado dÃa 13 de noviembre, se han llevado a cabo una serie de actuaciones excepcionales y urgentes, dirigidas a disminuir el impacto medioambiental en las zonas afectadas por la contaminación de hidrocarburos producida.

La magnitud de los hechos y sus efectos perjudiciales exigen, desde el principio constitucional de solidaridad, una actuación inmediata de los poderes públicos para la puesta en marcha de un conjunto de medidas paliativas y reparadoras, con el fin de recuperar cuanto antes la normalidad en la zona siniestrada.

Sin perjuicio de las acciones concretas que se realicen en colaboración con otras Administraciones públicas afectadas, el presente Real Decreto-ley adopta un conjunto de medidas de muy distinta naturaleza, aunque con idéntica finalidad, consistentes en la reducción de cargas fiscales y de Seguridad Social y en la apertura de lÃneas especiales de crédito para las empresas, asà como en la minoración del impacto negativo del accidente en la economÃa de los trabajadores afectados.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artÃculo 86 de la Constitución, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia y del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de EconomÃa, y de los Ministros de Hacienda, Fomento, Trabajo y Asuntos Sociales, Agricultura, Pesca y Alimentación, Medio Ambiente y Ciencia y TecnologÃa, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dÃa 22 de noviembre de 2002,

DISPONGO:

ArtÃculo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Real Decreto-ley tiene por objeto adoptar medidas destinadas a paliar los efectos derivados del accidente sufrido por el buque 'Prestige' el dÃa 13 de noviembre de 2002.

Las medidas que en esta norma se establecen en ningún caso suponen reconocimiento de responsabilidad del Estado por los referidos daños y se adoptan sin perjuicio del derecho que asiste al Estado para reclamar de los responsables el importe de las indemnizaciones que correspondan.

Por Orden del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, a propuesta del Delegado del Gobierno en Galicia, se determinará, a los efectos previstos en este Real Decreto-ley, el ámbito territorial de aplicación de las medidas por referencia a los términos municipales y núcleos de población afectados.

ArtÃculo 2. Daños en infraestructuras públicas.

Se faculta a los titulares de los Departamentos ministeriales competentes por razón de la materia para declarar zona de actuación especial las áreas afectadas, con objeto de que dichos Departamentos, sus organismos autónomos y entidades públicas dependientes de éstos puedan llevar a cabo las restauraciones que procedan.

A los efectos indicados, se declaran de emergencia las obras a ejecutar portales Departamentos para reparar los daños causados en infraestructuras de titularidad estatal comprendidas en su ámbito de competencias.

ArtÃculo 3. Beneficios fiscales.

  1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas que realicen, dentro del ámbito territorial que delimite la Orden ministerial a que se refiere el artÃculo 1 de este Real Decreto-ley, actividades de entrega de bienes o prestaciones de servicios sujetas a dicho impuesto y señaladas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación como directamente relacionadas con la práctica de las actividades pesqueras, el marisqueo o la acuicultura que se encuentren paralizadas como consecuencia de las medidas de prohibición de la pesca y marisqueo adoptadas por la Comunidad Autónoma de Galicia o por la Administración General del Estado y derivadas del accidente sufrido por el buque 'Prestige', reducirán el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio 2002.

    La reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el dÃa en que se haya producido el cese de la actividad pesquera, de marisqueo o de acuicultura hasta su reinicio en condiciones de normalidad. Las reducciones de cuotas comprenderán la de los recargos legalmente autorizados sobre éstas.

  2. Los sujetos pasivos que, teniendo derecho al beneficio establecido en el apartado anterior, hubieran satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades que correspondan.

  3. La disminución de ingresos que las normas de este artÃculo produzcan en los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artÃculo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

    ArtÃculo 4. Reducción del rendimiento neto de la actividad pesquera, de marisqueo o de acuicultura.

    Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÃsicas cuya actividad económica haya resultado directa o indirectamente afectada por las medidas de prohibición de la pesca y marisqueo adoptadas por la Comunidad Autónoma de Galicia o por la Administración General del Estado y derivadas del accidente sufrido por el buque 'Prestige', que determinen el rendimiento neto de la actividad económica mediante el régimen de estimación objetiva y que desarrollen dicha actividad económica en el ámbito territorial que delimite la Orden ministerial a que se refiere el artÃculo 1 de este Real Decreto-ley, podrán solicitar la reducción de los signos, Ãndices o módulos aplicables a su actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artÃculo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÃsicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.

    Asimismo, se podrá solicitar la reducción de los Ãndices o módulos para el cálculo de las cuotas devengadas por operaciones corrientes en el régimen simplificado del IVA de acuerdo con lo previsto en el artÃculo 38 del Reglamento de dicho impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, cuando se cumplan las condiciones previstas en el párrafo anterior.

    ArtÃculo 5. Medidas laborales y de Seguridad Social.

  4. Los expedientes de regulación de empleo que se tramiten como consecuencia de los efectos derivados del accidente del buque 'Prestige' tendrán la consideración de provenientes de fuerza mayor y podrán dar lugar a la suspensión ola extinción de los contratos laborales, asà como a la reducción temporal de la jornada de trabajo.

    La TesorerÃa General de la Seguridad Social podrá conceder al empresario una bonificación del 100 por 100 en el pago de sus cuotas a la Seguridad Social mientras estén en vigor las medidas de prohibición de pesca y marisqueo adoptadas por la Comunidad Autónoma de Galicia o por la Administración General del Estado a consecuencia del accidente del buque 'Prestige', considerándose dicho perÃodo como efectivamente cotizado.

    En los expedientes de regulación de empleo en que se resuelva favorablemente la suspensión temporal de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo, que tengan su causa inmediata en los efectos derivados del accidente del buque 'Prestige', la autoridad laboral podrá autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo reguladas en el tÃtulo III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, no se compute a efectos de consumir los perÃodos máximos de percepción establecidos; asimismo, podrá autorizar que reciban las prestaciones por desempleo, reguladas en la citada norma, aun cuando carezcan de los perÃodos de cotización necesarios para tener derecho a aquéllas.

    En los casos en que se produzca la extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de GarantÃa Salarial, de conformidad con su normativa y con los lÃmites legalmente establecidos.

  5. Se establece una bonificación del 100 por 100 en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social de los empresarios y trabajadores por cuenta propia dedicados a la actividad de pesca, marisqueo o acuicultura, incluidos en el Régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar o, en su caso, en el Régimen General, que hubiesen visto paralizada su actividad como consecuencia de las medidas de prohibición de pesca y marisqueo adoptadas por la Comunidad Autónoma de Galicia o por la Administración General del Estado, a consecuencia del accidente del buque 'Prestige', y que abarcará el perÃodo durante el que permanezcan en vigor tales medidas, con derecho a devolución de las cuotas ya ingresadas.

    Las bonificaciones se concederán previa justificación de los daños sufridos.

  6. Para la realización de las obras de reparación de los servicios públicos, las Administraciones públicas y entidades sin ánimo de lucro podrán solicitar de los servicios públicos de empleo la adscripción de trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo para trabajos de colaboración social, de acuerdo con lo dispuesto en el artÃculo 213.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

    ArtÃculo 6. Régimen de contratación.

  7. A los efectos prevenidos en el artÃculo 72 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, tendrán la consideración de obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia los de reparación o mantenimiento del servicio de infraestructuras y equipamientos, asà como las obras de reposición de bienes perjudicados por la catástrofe, cualquiera que sea su cuantÃa.

  8. A esos mismos efectos, se incluyen, en todo caso, entre las infraestructuras, las portuarias, costas, dominio público marÃtimo-terrestre y cualesquiera otros bienes de titularidad estatal que hayan resultado afectados por las consecuencias derivadas del accidente del buque 'Prestige'.

  9. Se declara urgente la ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones derivadas de la realización de las obras a que se refiere el presente artÃculo, a los efectos establecidos en el artÃculo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

  10. En la tramitación de los expedientes de contratación no incluidos en el artÃculo 129.2 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, se dispensará del requisito previo de disponibilidad de terrenos, sin perjuicio de que su ocupación efectiva no se haga hasta la formalización del acta de ocupación.

    ArtÃculo 7. Ayudas a pescadores y mariscadores afectados por el cese de la actividad.

  11. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del Instituto Social de la Marina, se abonará una ayuda complementaria de 10 euros diarios a los armadores embarcados y tripulantes de los buques pesqueros a los que la Comunidad Autónoma de Galicia haya concedido ayudas en concepto de afectados por la paralización de la actividad pesquera ordenada como consecuencia del accidente al que se refiere el presente Real Decreto-ley.

  12. Igual ayuda complementaria se abonará a los mariscadores en tierra beneficiarios de las ayudas concedidas por la Comunidad Autónoma de Galicia por razón de la paralización de su actividad como consecuencia del mismo accidente.

  13. El periodo máximo de concesión de las ayudas reguladas en el presente artÃculo será de seis meses. La Comisión interministerial para el seguimiento de los daños ocasionados por el buque 'Prestige', constituida al efecto, podrá acordar una prórroga por otro periodo de igual duración.

    ArtÃculo 8. Perjuicios indirectos.

    La Comisión interministerial para el seguimiento de los daños ocasionados por el buque 'Prestige', constituida al efecto, conocerá de la evaluación de los perjuicios derivados de manera indirecta de la catástrofe y podrá proponer al Gobierno las medidas a adoptar de carácter accesorio para paliarlas.

    ArtÃculo 9. Promoción de productos pesqueros procedentes de la Comunidad Autónoma de Galicia.

    Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Fondo de Regulación y Organización del Mercado de Productos de la Pesca y Cultivos Marinos (FROM) se instrumentarán los créditos necesarios para la realización, de forma coordinada con la Comunidad Autónoma de Galicia, de campañas de información y promoción de la calidad, seguridad y salubridad de los productos de la pesca, la acuicultura y el marisqueo procedentes de la Comunidad Autónoma de Galicia.

    ArtÃculo 10. LÃneas preferenciales de crédito.

  14. Se instruye al Instituto de Crédito Oficial, en ejercicio de las funciones a que se refiere el párrafo a) del número 2 del apartado dos de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, a instrumentar operaciones de préstamos por importe total de 100 millones de euros, que podrá ser ampliada por el Ministerio de EconomÃa, para anticipar la reparación o reposición de las instalaciones industriales, pesqueras, acuÃcolas o marisqueras, con la finalidad contribuir a paliar los efectos económicos producidos por los daños ocasionados como consecuencia del accidente del buque 'Prestige', incluido el arte y el resto del material de pesca.

    Estas operaciones se instrumentarán como préstamos directos cuyas caracterÃsticas serán:

    1. Importe máximo por operación: El daño total acreditado por la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia correspondiente, descontando, en su caso, el importe del crédito que hayan podido suscribir con cargo a lÃneas de crédito preferenciales a establecer por iniciativa de la Comunidad Autónoma de Galicia. A los efectos de la valoración de los daños, se instrumentarán los mecanismos para la colaboración de órganos u organismos de la Administración especializados.

    2. Beneficiarios: Personas fÃsicas, asà como pequeñas y medianas empresas, según la definición adoptada por la Comisión Europea, con la finalidad de anticipar la reparación o reposición de las instalaciones industriales o pesqueras de cualquier clase que se hayan visto dañadas.

    3. Plazo: Un año, prorrogable, con un vencimiento único final de principal e intereses.

    4. Interés: 1,75 por 100 TAE.

    5. GarantÃa de las operaciones: Al formalizar la operación se podrán instrumentar avales u otras garantÃas para asegurar la devolución de una cantidad equivalente a los principales e intereses de los préstamos concedidos por razón del siniestro.

    Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial a cargar, con arreglo a las normas en vigor para las entidades de crédito, al Fondo de Provisión regulado en el apartado cuatro de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, los importes correspondientes a créditos morosos y fallidos que surjan en las operaciones de préstamo que se instrumenten.

  15. Se instruye al Instituto de Crédito Oficial, para instrumentar una lÃnea de préstamos por importe total de 100 millones de euros, que podrá ser ampliada por el Ministerio de EconomÃa, para anticipar la reparación o reposición de las instalaciones industriales, pesqueras, acuÃcolas o marisqueras, con la finalidad contribuir a paliar los efectos económicos producidos por los daños ocasionados como consecuencia del accidente del buque 'Prestige', incluido el arte y el resto del material de pesca, utilizando la mediación de las entidades financieras con implantación en la Comunidad Autónoma afectada, suscribiendo con ellas los oportunos convenios de colaboración.

    Esta lÃnea de mediación se materializará en operaciones de préstamo concedidas por dichas entidades financieras, cuyas caracterÃsticas serán las siguientes:

    1. Importe máximo por operación: El daño total acreditado por la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia correspondiente, descontando en su caso el importe del crédito que hayan podido suscribir con cargo a lÃneas de crédito preferenciales a establecer por iniciativa de la Comunidad Autónoma de Galicia. A los efectos de la valoración de los daños, se instrumentarán los mecanismos para la colaboración de órganos u organismos de la Administración especializados.

    2. Beneficiarios: Cualesquiera personas fÃsicas o jurÃdicas que hayan sufrido daños, con la finalidad de anticipar la reparación o reposición de las instalaciones industriales o pesqueras de cualquier clase que se hayan visto dañadas.

    3. Plazo: Un año, prorrogable, con vencimiento único final de principal.

    4. Interés: El tipo de cesión del ICO a las entidades financieras será el correspondiente a una compensación del 0,50 por 100, como margen de intermediación, que será abonado por el ICO en función de las operaciones formalizadas. El tipo final para el prestatario será del 0 por 100.

    5. GarantÃa de las operaciones: Al formalizar la operación se podrán instrumentar avales u otras garantÃas para asegurar la devolución de una cantidad equivalente a los principales de los préstamos concedidos por razón del siniestro.

    La instrumentación de la lÃnea de préstamos a que se refiere este apartado se lleva a cabo en ejercicio de las funciones a que se refiere el párrafo a) del número 2 del apartado dos de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, y, en su virtud, se autoriza al ICO a cargar al Fondo de Provisión regulado en el apartado cuatro de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995 el quebranto que suponga el diferencial entre el coste de mercado de la obtención de recursos más el margen de intermediación del 0,50 por 100.

    ArtÃculo 11. Convenios con otras Administraciones públicas.

    La Administración General del Estado podrá celebrar con el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia los convenios de colaboración que exija la aplicación del presente Real Decreto-ley.

    Disposición adicional primera. Competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia.

    El presente Real Decreto-ley se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado por el artÃculo 149.1.1.' de la Constitución, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma, al amparo de su Estatuto de AutonomÃa.

    Disposición adicional segunda. Créditos presupuestarios.

    La reparación de los daños en los bienes de titularidad estatal y el abono de las ayudas a armadores embarcados, tripulantes y mariscadores se financiará con cargo a los presupuestos de los respectivos Departamentos ministeriales, a cuyos efectos se realizarán las transferencias de crédito que sean necesarias, sin que resulten de aplicación las limitaciones contenidas en el artÃculo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1999, de 23 de septiembre.

    Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se transferirán a la Seguridad Social los fondos precisos para atender a las ayudas que conceda el Instituto Social de la Marina, previstas en el artÃculo 7 del presente Real Decreto-ley. La TesorerÃa General de la Seguridad Social arbitrará los procedimientos de gestión financiera y registro contable necesarios, que permitan anticipar los fondos oportunos para el pago extrapresupuestario por el Instituto Social de la Marina de las ayudas que correspondan, asà como para llevar cuenta de relación diferenciada de los ingresos y pagos que por tal motivo se produzcan.

    Las transferencias de crédito a que se refieren los párrafos anteriores se autorizarán por acuerdo del Ministro de Hacienda, salvo que, de conformidad con lo establecido en la Ley General Presupuestaria, corresponda su autorización a los titulares de los distintos Departamentos ministeriales.

    Los remanentes de crédito que, en su caso, pudieran existir al cierre del ejercicio 2002 en los créditos habilitados mediante las transferencias a que se refiere el párrafo anterior, podrán incorporarse al presupuesto de 2003.

    Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

    El Gobierno y los distintos titulares de los Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias y establecerán los plazos para la ejecución de lo establecido en el presente Real Decreto-ley.

    Disposición final segunda. Entrada en vigor.

    El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo dÃa de su publicación en el 'BoletÃn Oficial del Estado'.

    Dado en Madrid a 22 de noviembre de 2002.

    JUAN CARLOS R.

    El Presidente del Gobierno en funciones,

    MARIANO RAJOY BREY

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