El tratamiento preventivo y reparador de los riesgos profesionales del empleado público en el ámbito de la seguridad social

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1. Consideraciones generales: ámbito objetivo y subjetivo de aplicación en el tratamiento preventivo y reparador de los riesgos profesionales

Las prestaciones del Sistema de Seguridad Social se caracterizan por cumplir una doble función. De un lado, la de sustituir las rentas dejadas de percibir cuando se trata de dar cobertura a quien, con carácter previo a encontrarse en la situación de necesidad protegida, ha desarrollado una actividad profesional (laboral o no, asalariada o autónoma) o un desempeño profesional asimilado al trabajo a efectos de Seguridad Social. Se trata de las denominadas prestaciones de nivel contributivo o profesional. De otro lado, y en clara contraposición con la exigencia de profesionalidad que caracteriza a las prestaciones de nivel contributivo, las prestaciones de nivel no contributivo o asistencial realizan la función de compensar la carencia de recursos económicos del sujeto protegido sobre la base de la existencia de una situación real de necesidad económica y con independencia de si tal sujeto realiza o no, o lo ha hecho anteriormente, alguna actividad profesional.

Es evidente que, si el objeto de este capítulo es abordar el tratamiento reparador y preventivo de los riesgos profesionales en el ámbito de la Seguridad Social, de los dos grupos de prestaciones descritos (que corresponden a niveles diferenciados de protección del Sistema de Seguridad Social) solo resulta de interés el que alberga a las prestaciones de naturaleza contributiva. Pero es más, dentro de este, solo interesan aquellas para las que resulte relevante que la causa que las origina sea de tipo profesional o relacionada de forma directa con el trabajo; lo que se basa en la diferenciación que existe, a efectos de la Seguridad Social, entre riesgos comunes –accidente no laboral y enfermedad común– y riesgos profesionales –accidente de trabajo y enfermedad profesional–.

1.1. Delimitación del ámbito objetivo de aplicación: las prestaciones

El art. 38 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (en lo sucesivo, LGSS) establece una correspondencia entre las situaciones protegidas y las prestaciones, esto es, entre las situaciones de necesidad o contingencias (en terminología de Seguridad Social) que la ley considera merecedoras de protección y la forma de tutelarlas, normalmente mediante medidas de naturaleza económica, que son las prestaciones. Se habla entonces de:

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Teniendo en cuenta estas equivalencias, la naturaleza profesional del riesgo solo se predica respecto de algunas de las contingencias contempladas en el citado art. 38 LGSS. En concreto, cuando se trate de situaciones de necesidad que supongan una alteración de la salud que inhabilite al trabajador para poder seguir desempeñando su actividad profesional, en su doble vertiente temporal y permanente; o de aquellas otras vinculadas a la muerte del trabajador y que originan derechos derivados respecto de quienes son sus causahabientes. Pero es obvio que estas situaciones de necesidad (o contingencias) pueden ser causadas por un accidente o una enfermedad que tanto pueden ser profesionales como comunes, por lo que la profesionalidad deberá restringirse a las causadas directa o indirectamente por el trabajo. En cuanto al resto de las contingencias, aunque pertenezcan al nivel profesional o contributivo de prestaciones, carecen de relevancia desde el punto de vista preventivo puesto que se causan bien por decisión del sujeto (el caso de la jubilación, la maternidad o la paternidad) o por voluntad de un tercero (como sucede en el caso de la prestación por desempleo). Sólo habría que advertir que, como se tendrá ocasión de constatar, en relación con los funcionarios públicos integrados en su Régimen Especial de Seguridad Social, la contingencia de jubilación protege situaciones de necesidad que se refieren tanto al abandono definitivo de la actividad profesional como a la incapacidad o inutilidad derivada de acto de servicio que sí es relevante desde el punto de vista preventivo.

Ahora bien, junto a las prestaciones descritas cuyo único objetivo es el de servir de instrumento para reparar el daño causado por el accidente o la enfermedad, no hay que olvidar la existencia de otras prestaciones, también ubicadas en el Sistema de Seguridad Social, pero cuyo propósito no es, únicamente, el de reparar un daño, sino también el de prevenirlo. Es lo que sucede con las contingencias directamente provocadas por la incompatibilidad entre la prestación de servicios y la situación de embarazo de la mujer trabajadora, extensible también a los supuestos en los que esa incompatibilidad se mantenga durante el periodo posterior de lactancia natural. Se trata de dos prestaciones de naturaleza profesional, causadas por circunstancias directamente relacionadas con la seguridad y la salud en el trabajo, pese a no ser propiamente, en ninguno de los dos casos,

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un accidente de trabajo (en adelante, AT) o una enfermedad profesional (en lo sucesivo, EP), conforme al contenido de los arts. 115 y 116 LGSS; sin embargo, su tratamiento en estos términos no es sino consecuencia directa de la comentada vinculación que estas prestaciones guardan con el trabajo y con las condiciones de seguridad o salud en las que se desarrolla.

No por casualidad el contrato de trabajo, o la prestación de servicios de la funcionaria, se suspende en estos casos cuando existe una incompatibilidad constatada, desde el punto de vista de la seguridad y la salud laboral, entre el trabajo y la condición de embarazada. Juicio que es extensible a la incompatibilidad en un periodo de nueve meses tras el parto, entre las condiciones de trabajo y la salud de la madre en la medida en que ella es la fuente de alimentación natural de su hijo; o con la propia salud del hijo que puede quedar afectado por el hecho de la lactancia natural que, a tal efecto, se considera un posible vehículo de la incidencia negativa de las condiciones de trabajo sobre la salud del hijo lactante. Algo semejante sucede con los periodos de observación en los casos de enfermedades profesionales donde la prestación económica de la Seguridad Social se justifica sobre la base de una medida preventiva como es comprobar, y evitar en el futuro, el grado de impacto de la enfermedad profesional en la salud del trabajador.

Pues bien, a partir de la dualidad antes apuntada, y teniendo en cuenta que todas estas prestaciones participan de la naturaleza profesional del riesgo, el análisis que sigue se organiza diferenciando entre las prestaciones del Sistema de Seguridad Social cuyas causas, aunque relacionadas con la organización productiva y sus condiciones, tienen una finalidad estrictamente reparadora del daño y aquellas otras que, causadas por factores directamente vinculados con las condiciones de trabajo, tienen una finalidad directa de evitación o de prevención del mismo, aunque también cumplan una función reparadora al sustituir mediante subsidios económicos la carencia de recursos que la evitación del riesgo provoca al apartar a la mujer, o al trabajador amenazado de enfermedad profesional, del desempeño normal de su actividad.

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1.2. Delimitación del ámbito de aplicación subjetivo: el empleado público y su distinto encuadramiento en el Sistema de Seguridad Social

Delimitado pues el ámbito objetivo de análisis –los mecanismos articulados desde el Sistema de Seguridad Social para prevenir y reparar los daños relacio-

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nados u ocasionados por el trabajo– se observa, no obstante, que la cobertura ofrecida por el Sistema de Seguridad Social no siempre es la misma. Una disparidad que coincide con la diversidad que igualmente caracteriza al colectivo de empleados públicos a efectos de su protección social ya que, dentro de este amplio colectivo, conviven funcionarios (de carrera e interinos), personal laboral (por tiempo indefinido o temporal), y eventual (art. 8 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, Estatuto Básico del Empleado Público, en lo sucesivo EBEP). Lo que ha servido para justificar que unos y otros reciban...

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