La reparación de la víctima del crimen en el sistema adversarial norteamericano

AutorJuan-Luis Gómez Colomer
CargoCatedrático de Derecho Procesal. Universidad Jaume I de Castellón
Páginas23-67

Ver nota 1

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Introducción

Muchos autores han tratado comparativamente el tema de la posición jurídica de la víctima en el proceso penal tomando como referente el sistema adversarial de enjuiciamiento criminal, llamado erróneamente acusatorio en Europa y en América Latina, esto es, el sistema que, formado en Inglaterra a lo largo de los siglos con base en el Common Law, se expande y rige en los Estados Unidos de América, haciéndolo famoso y exportable el Tribunal Supremo Federal de los Estados Unidos de Norteamérica, hoy con el inestimable apoyo de la Administración federal norteamericana a través de diferentes proyectos de ayuda económica a Estados, principalmente de América Latina, para el reforzamiento del sector Justicia y la mejora de sus normas e instituciones jurídicas, particularmente una reno-vación total de su Derecho Penal y de su Derecho Procesal Penal.

Ese tratamiento se ha realizado desde varias ópticas, y también en conjunto, pero siempre desde un punto de vista exclusivamente penal o procesal penal. Sobresalen ante todo los numerosos estudios, comparativos o no, del importante tema de la reparación de la víctima del delito, fundamentalmente a través o del ejercicio del principio de oportunidad en estado puro (Justicia negociada), o de una de sus evoluciones más modernas, la llamada Justicia restaurativa o reparadora, pero siempre dentro del proceso penal incoado.

Los resultados de la comparación, cuando se ha tratado de implementar el sistema adversarial, han sido muy preocupantes para las Repúblicas expectantes ante la ayuda económica que va a permitir por fin la renovación de los códigos penales y procesales penales. Sencillamente, la víctima no ha importado en Estados Unidos desde un punto de vista penal nunca, y si ahora parece que importe algo no es precisamente por razones jurídicas, sino políticas2. Ante esa sorpresa, las Repúblicas latinoamericanas han pre-

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ferido por regla general mantener sus propias estructuras (no adversariales, incluso provenientes claramente del sistema inquisitivo) para dar cancha a la víctima, ciertamente mejoradas, ante la injusticia de semejante olvido.

Evidentemente, deben hacerse referencias al proceso penal incoado contra el autor de las ofensas y de los daños y perjuicios producidos a la víctima, pero serán concretas y obligadas. La doctrina norteamericana no suele conectar entre sí el tema de la posición jurídica de la víctima en el proceso penal y la reparación de la misma víctima en el proceso civil, cuando ontológicamente ambos temas deben estar indisolublemente unidos, porque sin la reparación civil la Justicia penal es para la víctima ciertamente un tema, si no ajeno, sí menor.

En tanto en cuanto a la víctima importe más un trato social reconfortante, una protección de la Administración específica, y que le devuelvan lo ultrajado o quitado, o no siendo posible le indemnicen por ello, el proceso civil reparador no puede estar desconectado del proceso penal represor.

Afronto en consecuencia un tema que en Estados Unidos no es analizado generalmente por la doctrina penalista, con la intención de llamar la atención sobre una de las debilidades más grandes del sistema adversarial, la situación jurídica de la víctima del delito, y lo hago críticamente, porque me parece que esta solución no debe implementarse con los condicionantes tan definidos que en aquél gran país se produce. En definitiva, en vez de aliviar la posición jurídica de la víctima su reparación externa al propio proceso penal, es decir, en un proceso civil, que es la solución tradicional del Common Law, en mi modesta opinión creo que contribuye a una mayor victimización secundaria de la víctima, por la carga adicional que le supone.

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1. La protección de la víctima sólo es posible realmente en el sistema adversarial a través del proceso civil, la única vía prácticamente de reparación

Comenzaré afirmando que si contemplamos el problema de la satisfacción civil de la víctima desde la perspectiva española y en general latinoamericana, la cuestión es difícil de explicar, porque aunque como es obvio la restitución de la cosa y la reparación del daño o indemnización de perjuicios tienen cabida en todos los sistemas procesales penales propios de un estado de derecho, la vía anglosajona y, en concreto la solución norteamericana, es bastante compleja.

En este sentido, existe una doble posibilidad para que la víctima sea compensada3, es decir, vea recompensado y satisfecho el daño civil (privado) que el hecho ilícito que es el delito le ha producido:

  1. ) En el proceso penal: Se produce únicamente mediante la restitución de la cosa propiedad de la víctima que ha sido robada, hurtada o apropiada indebidamente.

    La restitución tiene naturaleza jurídica de pena. Como tal opera antes del juicio oral si existe conformidad entre las partes porque han negociado la declaración de culpabilidad, en cuyo caso el juez dicta sentencia sin juicio, e impone la pena (generalmente de pri-

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    sión) acordada más la pena de restitución o entrega de la cosa a la víctima propietaria4.

    Si tras el veredicto de condena hay que esperar a la sentencia, supuesto menos frecuente que el anterior en la práctica, la restitución es también una pena, sólo que para obtener la devolución de la cosa robada, hurtada o apropiada indebidamente, es necesario un debate entre las partes y el juez (ahora también con Jurado en el sentido que indicamos infra), tras el cual se impone la pena, incluída la de restitución, en la sentencia de condena, conforme a las reglas generales.

    Esta pena se regula en la legislación federal y en las estatales. Se introdujo en el sistema federal por la Victim and Witness Protection Act de 1982 («Ley de Protección de Víctimas y Testigos»), con el fin de conseguir una mejor reparación del daño causado a la víctima. Si no se devuelve la cosa hurtada o robada, o se repara de otra manera el daño, el condenado no puede obtener el beneficio de la sentencia de condena a prueba (Probation). Aquí la satisfacción de la pena de restitución opera como condición o requisito esencial para obtener dicho beneficio5.

    Más adelante profundizaremos en los aspectos más importantes a nuestros efectos de la pena de restitución.

  2. ) En el proceso civil: Si la cosa robada, hurtada o apropiada indebidamente no ha aparecido, o ha aparecido dañada, o si el hecho

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    ilícito que es el delito ha producido un daño, sea patrimonial, sea moral, evaluable económicamente o no, la satisfacción de la víctima debe obtenerse en un proceso civil y no en el mismo proceso penal en el que ha sido condenado quien le ha causado el daño6.

    Dependerá de estrategias procesales decidir si ese proceso civil es instado por la víctima al mismo tiempo que se desarrolla el proceso penal, o al terminar éste con una sentencia de condena. No hay jurisprudencia que obligue a esperar7. Usualmente, las víctimas suelen esperar a la finalización del proceso penal, porque con una sentencia de condena tienen mucho más fácil probar los hechos en el proceso civil8, pero el proceso civil es en estos casos la única vía.

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2. Su fundamento en el Derecho de Daños no Contractuales

El fundamento material de la pretensión presenta diferencias con España y Latinoamérica que son muy apreciables. Haciendo un esfuerzo de síntesis, diré que el derecho que entra ahora en juego es el Derecho de Daños No Contractuales (Tort Law), puesto que el daño se produce por un hecho ilícito (el delito), y no como consecuencia del incumplimiento de un contrato9.

No ha sido siempre clara la distinción entre daño civil (Tort) y daño o lesión penal (Harm), puesto que es casi seguro que ambos tuvieron el mismo origen y fundamento. Sólo diré que fue el Derecho Romano el que reguló el tortum o conducta antijurídica, y que fueron los jueces ingleses que se formaron en las mejores universidades europeas a partir del siglo XI en donde se enseñaba Derecho Romano, quienes trasladaron el concepto al sistema jurídico anglosajón10.

Después de largas discusiones, provenientes de los propios comentarios de BLACKSTONE, puede afirmarse que el daño civil es mesurable económicamente, independientemente de la actitud moral del autor respecto a la víctima, mientras que el daño o lesión penal no es mesurable

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en dinero considerando a la sociedad, y que además su comisión exige siempre una culpabilidad moral11.

Pues bien, el daño civil o Tort, puede ser intencional (Intentional) o no intencional (Negligent), de manera tal que quedan comprendidas las dos posibilidades delictivas en cuanto a su culpabilidad: Si el delito fue doloso, el daño civil es intencional; y si el delito fue culposo o negligente, el daño civil es no intencional.

La teoría y casos del Tort Law es Derecho Común, es decir, es Common Law y, por tanto, no se basa en leyes escritas (no es Derecho estatutario), con alguna excepción12, sino en decisiones judiciales y en los precedentes judiciales vinculantes ya fijados.

Los siglos de evolución práctica han ido construyendo las diferentes categorías que integran el Derecho de Daños no Contractuales y los requisitos que ineludiblemente tienen que darse para su apreciación. Por ejemplo, se considera un caso de Tort Law el daño producido por quien intencionalmente toma contacto con otra persona (agresión civil o Battery), y se...

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