La reparación del daño por parte del club o entidad deportiva incumplidora: la indemnización por despido improcedente

AutorVictor Manuel Seligrat Gonzalez
Páginas369-371

Page 369

El contrato de trabajo de deportista profesionales, contiene una normativa específica, en lo referente a la regulación de la reparación de los daños causados por un incumplimiento contractual del club o entidad deportiva empleadora. La reparación de dichos daños, se configura a través de la indemnización prevista para el caso de despido improcedente. De este modo, el artículo 15.1 del Real Decreto 1006/1985, dispone que "En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato". Este epígrafe se sitúa a continuación de los incumplimientos contractuales del club o entidad deportiva, que facultan al deportista profesional a solicitar la resolución de su vínculo contractual con el añadido de la indemnización por daños (equivalente al despido improcedente), pero también podría aplicar a los efectos que se generaría en caso de que fuera el propio club o entidad deportiva, quien ejerciera su faculta de despido disciplinario en virtud de una alegado incumplimiento contractual del deportista, pero que se demuestra que dicho incumplimiento del deportista no era grave y/o culpable, conllevando que el despido se califique como improcedente, con la correspondiente indemnización al deportista.

Una cuestión previa, que debe de abordarse, es consecuencia de la parquedad regulatoria del artículo 15.1 del Real Decreto 1006/1985. A falta de mayor precisión, parece que habría que acudir, a través de

Page 370

la habilitación como derecho supletorio fijada en el artículo 21 de la citada norma reglamentaria, al artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores417, que califica el despido como aquel en que el empresario no logra acreditar "el incumplimiento alegado (...) en su escrito de comunicación" o "cuando en su forma no se ajustara a los establecido en el apartado 1 de este artículo". No obstante, surgen dudas en cuanto a si con dicha expresión, la norma estatutaria se refiere al despido disciplinario improcedente o a toda extinción del contrato de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR