La reparación del daño en el origen del deber empresarial de protección de la seguridad y salud en el trabajo

AutorMar Sabadell-Bosch
Cargo del AutorProfesora. Universitat Oberta de Catalunya
Páginas23-55
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La reparación del daño en el origen
del deber empresarial de protección
de la seguridad y salud en el trabajo
1.1. INTRODUCCIÓN: TRABAJO Y RIESGO
El trabajo, como toda actividad humana, siempre ha estado acompañado de
riesgos. Aun así, con anterioridad a la industrialización, los accidentes de trabajo
no han ocupado un lugar central en el debate social ni, por ende, en el jurídico. Los
accidentes son considerados como un fenómeno fortuito y las lesiones del trabaja-
dor como una desgracia, de modo que sus consecuencias tienen que ser soporta-
das por el afectado.
Recordemos que, a finales del siglo XIX, el contrato de trabajo aún no ha na-
cido en el mundo del derecho y las relaciones de trabajo se rigen todavía por el
derecho privado1. Con el régimen civil de contratación del trabajo, el empresario
carece de responsabilidad específica por los siniestros acaecidos en las fábricas y,
de acuerdo con la escasa normativa, no se prevé para el patrono una obligación
jurídica específica de indemnizar al trabajador, por las lesiones que éste sufra en el
desempeño de su profesión2.
En estos momentos, el sistema de responsabilidad se rige por las normas civi-
les comunes y, en consecuencia, en caso de accidente, el obrero perjudicado sólo
puede ser resarcido en base a una acción civil de responsabilidad extracontrac-
tual3. Esta acción se basa en el deber general de no causar daño a terceros y no
1 Concretamente por el contrato común de arrendamiento de servicios (locatio conduc-
tio operarum) o de obra (locatio conductio operis).
2 Alarcón Caracuel, 2001; García González, 2008.
3 El Derecho Civil ofrece dos vías de responsabilidad, contractual y extracontractual.
La responsabilidad de carácter contractual, derivada de la ley o contrato (art. 1.101 CC) y
se produce cuando, existiendo una relación obligatoria previa entre las partes, una de ellas
incumple su prestación contractual y provoca daños a la otra. La responsabilidad de carácter
extracontractual, responsabilidad por culpa o Aquiliana, surge cuando entre las partes no
existe un vínculo contractual o relación análoga previa, sino el deber genérico de no causar
daño a otro.
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precisa de la existencia de una previa relación jurídica contractual4. Por tal razón,
si el daño acontece, sólo surge la obligación patronal de indemnizar al obrero si
su producción se deriva de una conducta culpable o negligente del empresario.
Por contra, en los casos de accidente fortuito, no es exigible una responsabilidad
empresarial5.
La idea de un riesgo industrial todavía no se ha asentado y, aun cuando la alta
accidentalidad del momento puede relacionarse casi exclusivamente a las ma-
las condiciones de seguridad de las instalaciones y de los equipos de trabajo de
la naciente industria, no se va a imputar responsabilidad alguna al empresario.
Conforme a derecho, en principio, no concurre culpa empresarial en su produc-
ción porque no hay incumplimiento por parte del patrono de una obligación ju-
rídica exigible. En consecuencia, de forma recurrente, los accidentes se atribuyen
a la negligencia o descuido del obrero, porque resulta poco menos que imposi-
ble probar la culpa o negligencia del empresario6. Como resultado práctico, en
los primeros años de mecanización del trabajo, el empresario queda excluido de
manera general de cualquier responsabilidad por los accidentes ocurridos en sus
instalaciones.
4 Art. 1.902 CC: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o
negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
5 Es de máximo interés la información que, en este punto, nos proporciona la publi-
cación de los trabajos llevados a cabo por la Comisión de Reformas Sociales (denominación
adoptada tras el Real Decreto de 13 de mayo de 1890) para “el estudio de las cuestiones que
interesan a la mejora o bienestar de las clases obreras, tanto agrícolas como industriales y que
afectan a la relación entre el capital y el trabajo” (art. 1 del Decreto de 5 de diciembre de 1883).
Este organismo público se dota de Comisiones provinciales y locales y abre una amplia infor-
mación oral y escrita sobre el estado y las necesidades de los trabajadores mediante un cuestio-
nario de 32 apartados y 223 preguntas. Entre todas las respuestas de las diferentes comisiones
en materia de responsabilidad empresarial por siniestros laborales (que se recogen sucinta-
mente en García González, 2008, pág. 95 y ss.) destacamos el informe escrito de la Comisión
provincial de Valencia. Se describe cual es el procedimiento de derivación de responsabilidad
patronal en el momento y trata de aprehender las causas por las que, en la práctica, nunca se
imputa responsabilidad al empresario en los siniestros ocurridos en el desempeño de las re-
laciones industriales. Como primera justificación se encuentra la dificultad para conocer las
verdaderas causas de un siniestro en tanto “son los trabajadores los que han de informar” del
accidente “y los que se encuentran en una relación de dependencia, con el patrón, con lo cual
nunca le desean perjudicar”.
6 En términos de García González (García González, 2008, pág. 126) “la responsabili-
dad del patrono era hasta 1900 de tan difícil justificación, que en toda la jurisprudencia civil
española desde 1838 hasta 1900, sólo hay un fallo del Tribunal Supremo en el que se planteó
esa cuestión, resuelta a favor de los familiares de un obrero que perdió la vida por ausencia de
medidas de seguridad achacables a la empresa” (Sentencia de 14 de diciembre de 1894).
Teletrabajo y seguridad y salud en el trabajo. Una exploración contextualizada desde la evolución del marco jurídico
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A partir del siglo XX, la significación y la relevancia que alcanzan gradualmen-
te los accidentes van a desencadenar un quiebro profundo en el concepto de riesgo
profesional7. La industrialización, la extensión de la mecanización, la producción
fabril en masa y las nuevas formas de organizar el trabajo están comportando un
aumento de los accidentes laborales. Es evidente que el carácter subjetivo de la res-
ponsabilidad civil, asentada en la culpa del agente causante, resulta poco adecuado
para atribuir unos daños que se están generalizando8. En este contexto, se asienta la
idea que, el culpable, no es tanto el obrero como la actividad productiva que se ha
transformado, como consecuencia de la utilización de maquinaria potencialmente
peligrosa9.
La situación de los numerosos accidentados abre un debate acerca de la ne-
cesidad de introducir medidas asistenciales para reparar el daño. Si la actividad
industrial permitida al empresario genera un interés o lucro para el capital, es este
patrimonio el que debe soportar el perjuicio que la misma pueda provocar. Fenece
así la percepción de que el riesgo procede de causas naturales y emerge la concien-
ciación de que su origen se encuentra en las relaciones sociales10. En otras palabras,
las consecuencias patológicas del trabajo deben ser atendidas y reparadas por la
empresa, en atención a que los riegos se han generado por la actividad productiva
que el empresario organiza.
7 La doctrina del riego profesional, de origen alemán, se extiende por toda Europa en
los últimos veinte años del siglo XIX: Austria (1887), Suiza (1890), Noruega (1894), Finlandia
(1895), Inglaterra (1897), Dinamarca y Francia (1898). En el análisis europeo-evolutivo de “El
tratamiento jurídico de la siniestralidad laboral” (Lozano Lares, 2014) se destaca que la impara-
ble universalización de la teoría del riesgo acaba generando tres grandes efectos concatenados
que en la práctica han perdurado hasta nuestros días, aunque formalmente empezaran a perder
vigencia en el último tercio del siglo XX. Se refiere a la normalización de la siniestralidad labo-
ral; a la sociabilización del coste de la siniestralidad laboral y a la minimización de la responsa-
bilidad preventiva del empresario. A efectos jurídicos las obligaciones empresariales en materia
de Seguridad y salud quedan relegadas a un segundo plano y durante décadas serán considera-
das como un apéndice del seguro de accidentes, un deber accesorio sin exigibilidad real, desde
una perspectiva jurídico-privada, o como una prestación complementaria del sistema de segu-
ridad social, desde una perspectiva jurídico-pública.
8 Carrancho Herrero, 2010.
9 “La responsabilidad del patrono en caso de accidente es un remedio excepcional por
razones humanitarias ante las inevitables desgracias que comporta el progreso y el uso de las
máquinas”. Extracto del discurso leído por el presidente de la Real Academia de Legislación y
Jurisprudencia de Madrid (López Puigcerver, 1892), en la sesión inaugural del curso de 1891-
92, celebrada el 31 de octubre de 1891.
10 De Blas Guerrero, 1997.

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