La reparación del daño

AutorLaura Pozuelo Pérez
CargoProfesora de Derecho Penal. Universidad Autónoma de Madrid
  1. Introducción

    La producción de un daño en bienes ajenos genera la obligación de reparar el perjuicio originado, como consecuencia de la responsabilidad civil, en este caso de naturaleza extracontractual, que se ha derivado de tal daño. Así lo establece expresamente el Código civil en su art. 1902: «El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado».

    La responsabilidad civil aquiliana, como institución básica del ordenamiento jurídico, se refiere a toda injerencia dañosa en el ámbito personal o patrimonial. Sin embargo, cuando se trata de conductas con incidencia ambiental dañosa se dan unas características diferentes al resto de los daños, pues aparte de los intereses particulares pueden verse perjudicados también intereses colectivos, tanto por lo que se refiere a bienes protegidos por la Administración, como por el hecho de que el medio ambiente interesa y afecta a todos los miembros de la sociedad. Por ello, se pueden dar diferentes situaciones. Por un lado, cabe la posibilidad de que un particular cause a otro un daño en su medio ambiente, es decir, sobre alguno de sus derechos personales o reales ?relativos a bienes como el agua, el aire, flora, fauna, etc.? situación que aparece prevista en el Código civil en su art. 1908, donde se establece que los propietarios responderán de los daños causados por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades (1908.2.º) y por las emanaciones de cloacas o depósitos de materiales infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen (1908.4.º). Por otro, junto al daño causado por un particular a otro particular (entendiendo por tal tanto una persona física como jurídica), el daño al medio ambiente puede ser también el causado por un particular a la Administración, en concreto a un dominio público protegido. En este caso, junto a la correspondiente infracción administrativa, el autor del daño será responsable patrimonialmente del mismo, debiendo repararlo. Por último, también cabe la posibilidad de que sea la Administración la que haya causado un daño a un particular en algún bien, personal o patrimonial, referido al medio ambiente. En tal caso, hay que señalar que la responsabilidad de la Administración frente a particulares se rige por reglas distintas, pues se trata de responsabilidad objetiva, tal y como aparece previsto en la Constitución 1, principio contenido asimismo en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 2.

    Pese a que con frecuencia se entiende por medio ambiente el mantenimiento de unas condiciones del entorno físico que permitan la subsistencia de las formas de vida en el presente y en el futuro 3, en este trabajo se manejará un concepto mucho más concreto, orientado a la responsabilidad aquiliana. Así, se entenderá por «daños al medio ambiente» tanto los producidos a un particular, ya sea por otro particular o por la Administración, y que comprenden el medio ambiente como el disfrute de ciertos derechos personales y reales, como los generados por un particular en un dominio público protegido.

    A pesar de que en todo momento la responsabilidad de la que se está hablando es única ?la responsabilidad civil por el hecho dañoso, que es la que genera la obligación de reparar tal daño?, no existe, sin embargo, unidad normativa sobre este tema, pues, junto a la regulación genérica que se contiene en el Código civil, la responsabilidad por los daños causados al dominio público aparece contenida en las numerosas normativas sectoriales de la legislación administrativa, dotando en ocasiones de contenido específico a la concreta reparación del daño causado, como se verá en el último epígrafe. Por último, la responsabilidad civil también se encuentra regulada en el ámbito penal, tanto de forma genérica, a partir de la responsabilidad derivada de un hecho dañoso constitutivo de delito o falta, como respecto de los delitos contra el medio ambiente, en cuyo caso la reparación voluntaria del daño supondrá una disminución de la pena correspondiente a tales infracciones.

    Esta confusa situación legislativa en materia de responsabilidad civil por daños al medio ambiente puede deberse a la especificidad que el daño al medio ambiente posee frente a otro tipo de daños, pero precisamente por esta naturaleza distinta, y por la relevancia que esta materia ha ido adquiriendo en los últimos tiempos ?y que presumiblemente seguirá adquiriendo en el futuro?, se hace necesario estudiar el tema desde una perspectiva conjunta. Por esta misma razón, parte de la doctrina ha considerado necesaria una regulación específica de la responsabilidad civil en materia de medio ambiente 4, propuesta que ha llegado a encontrar eco en el legislador, plasmándose en el Borrador de Anteproyecto de Ley de Responsabilidad Civil derivada de actividades con incidencia ambiental.

    No obstante, la recepción en tan diversas normativas de lo que, en definitiva, constituye una única institución, se explica también por la circunstancia de que la responsabilidad civil por el hecho dañoso, de naturaleza iusprivatista, es acogida por el Derecho público, tanto por el Derecho administrativo como por el Derecho penal, con el objetivo de que se realice la restauración de la situación al momento anterior a la producción del daño. Y esta recepción tiene importantes implicaciones, ya que el hecho de que otras ramas del ordenamiento jurídico, en concreto de Derecho público, declaren o promuevan la obligación civil de reparar el daño causado, puede suponer un refuerzo de dicha obligación. Por otro lado, el ámbito civil, como parte del Derecho privado, y el ámbito administrativo y penal, como integrantes del Derecho público, ofrecen distintas posibilidades a la defensa del medio ambiente, puesto que el primero supone una vía adecuada para la resolución de conflictos entre particulares, pero, más allá, la protección del medio ambiente como interés jurídico que afecta a la colectividad ha de contar con las posibilidades de salvaguardia y de reacción ante el ataque que sólo pueden ofrecer sistemas como el Derecho administrativo sancionador y el Derecho penal 5.

    Se pretende, por tanto, con este trabajo, hacer un esfuerzo de unificación respecto de las características y problemas que se presentan en este ámbito para, a partir de ahí, tratar de definir el contenido y alcance de la reparación del daño causado al medio ambiente, razón por la cual en el último epígrafe se hará una relación de la legislación más relevante relativa a la reparación de las agresiones medioambientales.

  2. Determinación del concepto de «daño al medio ambiente»

    El concepto de daño al medio ambiente es comprendido de diferente forma en función de la disciplina que lo regula. Así, en la normativa civil, el daño medioambiental se define como la lesión de los bienes de un sujeto determinado, lo que puede traducirse tanto en lo que afecta a su persona como al menoscabo de su patrimonio o del disfrute de alguno de sus derechos como consecuencia de las inmisiones realizadas en el marco de la vecindad 6. Por esta razón, desde el punto de vista civil, se ha distinguido entre «daños por contaminación» y «daños ecológicos», considerando los primeros aquellas lesiones patrimoniales y morales que afectan a la persona y sus bienes como consecuencia de una agresión ambiental, mientras que los segundos serían los daños sufridos en el medio ambiente, en su equilibrio natural, tras la acción lesiva del hombre; es decir, en los «daños por contaminación» la víctima sería el hombre, mientras que en los «daños ecológicos» la «víctima» sería el medio ambiente 7. Desde el Derecho administrativo, el concepto de daño al medio ambiente dependerá de la afección al concreto dominio público protegido, como puede apreciarse en las distintas normativas sectoriales 8. Por último, por lo que se refiere al Derecho penal, el daño medioambiental es el causado por aquellas conductas que, más allá de la infracción ad-ministrativa, afecten a la ordenación del territorio (arts. 319 y 320 CP), a los recursos naturales y medio ambiente (arts. 325 a 331 CP), o a la flora y fauna (arts. 332 a 337 CP). Lo anterior significa que, a efectos de la exigencia de la responsabilidad civil por el hecho dañoso, en este trabajo se parte, como ya se indicó en el epígrafe anterior, de un concepto de «daño medioambiental» circunscrito a los siguientes supuestos: por un lado, el daño causado entre particulares, que se regiría por el art. 1908 CC; por otro, el daño causado por un particular a un dominio público protegido, en cuyo caso sería la Administración quien exigiría la reparación del daño al particular, conforme a lo regulado en la correspondiente normativa sectorial; y, por último, el daño que la Administración hubiera generado a los particulares, supuesto en el que la reparación se le exigiría a aquélla, procediendo conforme a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Común.

    Ello significa un alejamiento, en este ámbito, de la concepción del medio ambiente a partir de la idea de conservación de unas condiciones del entorno físico que permitan la subsistencia de las formas de vida en el presente y en el futuro 9 y que, en ocasiones, ha conducido a la diferenciación entre daño ecológico y daño ambiental: el primero consistiría en la lesión al ecosistema, a sus procesos biológicos y ecológicos, así como las especies vivas que lo componen y a la interrelación que se establece entre ella. El daño ambiental, frente al anterior, tendría mayor alcance, pues comprendería, por un lado, el daño ecológico y, por otro, tanto las lesiones a la biosfera como las lesiones a los recursos inertes (tierra, agua, minerales, atmósfera, espacio aéreo, recursos geotérmicos o incluso fuentes primarias de energía) 10.

    En lo que atañe a las cuestiones de legitimación, no plantea problemas la exigencia de...

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