Ley 146/1963, de 2 de diciembre, por la que se reorganiza el Cuerpo Auxiliar de Oficinas Militares del Aire.

MarginalBOE-A-1963-22614
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La Ley de seis de mayo de mil novecientos cuarenta organizó los Especialistas de los tres Ejércitos y el Decreto de trece de diciembre del mismo año, que desarrolló sus preceptos, creó la especialidad de «Escribientes», con categorías de soldado a Alférez.

La Ley de veintiséis de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro creó el Cuerpo Auxiliar de Oficinas Militares del Aire, con categorías de Ayudante de Oficinas, asimilado a Brigada, a Archivero, asimilado a Comandante.

La Ley de veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, al conceder a los Suboficiales el acceso a las Escalas de Oficiales, en las que pueden alcanzar, como límite, el empleo de Comandante, determinó que los Escribientes pasarían al Cuerpo Auxiliar de Oficinas Militares del Aire.

La Ley de veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y dos organiza el Cuerpo de Suboficiales Especialistas del Ejército del Aire, quedando expresamente excluidos de ella los Especialistas Escribientes, que continúan rigiéndose en todos sus aspectos por la legislación anterior.

La diversa legislación dictada por la que se rige este personal y la existencia de dos Escalas distintas para el ejercicio de funciones similares imponen la necesidad de una reorganización que actualice la situación, agrupando a todo el personal en una sola Escala, tendiendo a unificar criterios orgánicos con los Ejércitos de Tierra y Mar.

En su virtud y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Se reorganiza el Cuerpo Auxiliar de Oficinas Militares del Aire creado por Ley de veintiséis de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro, incluyéndose en el mismo al personal que hoy compone la Escala de Especialistas Escribientes.

Artículo segundo

Las categorías que ostentará el personal de este Cuerpo serán las siguientes: Comandante, Capitán, Teniente, Subteniente, Brigada, Sargento primero y Sargento auxiliares

Artículo tercero

El ingreso en el Cuerpo Auxiliar de Oficinas Militares del Aire se hará por oposición entre los Cabos primeros y Cabos, no Ayudantes de Especialistas, aprobados estos últimos para el empleo inmediato del Ejército del Aire, siempre que unos y otros, con más de dieciséis meses de servicio, lo soliciten, acompañando informe favorable de sus Jefes.

La oposición constará de dos pruebas: La primera a realizar en las Escuelas Regionales y la segunda en la Escuela Central. Los que en la primera acrediten suficiencia serán convocados a la segunda. Ambas pruebas podrán repetirse hasta cumplir los veinticinco años de edad.

Los aprobados seguirán un curso de capacitación profesional, de seis meses de duración, en la Escuela Central.

Los que superen dicho curso serán considerados Cabos primeros en practicas de oficinas, promoviéndose a dicho empleo los que no lo tuvieran. A las treinta y seis revistas en dicha situación, si no tienen informe desfavorable, ascenderán a Sargento auxiliar, ingresando en el Cuerpo Auxiliar de Oficinas Militares a continuación del último de dicho empleo, escalafonándose con arreglo a la puntuación obtenida en el curso. Los que tengan informe desfavorable serán licenciados al cumplir sus compromisos.

El informe a que hace referencia este artículo deberá ser emitido, en su caso, por los primeros Jefes de Base, Organismos o Centros, siempre que tengan categoría de Coronel o superior. Si dichos primeros Jefes fueran de categoría inferior, el informe deberá ser autorizado por el superior jerárquico que ostente la citada categoría.

Artículo cuarto

Cuando cumplan las condiciones que establece el artículo tercero del Decreto de veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y dos obtendrán los empleos de Sargento primero o Subteniente auxiliares.

El ascenso a Brigada se verificará con ocasión de vacante y por rigurosa antigüedad sin defecto.

Artículo quinto

El ascenso a Teniente auxiliar del Cuerpo Auxiliar de Oficinas Militares del Aire se concederá con ocasión de vacante a los Suboficiales que cuenten con dos años como mínimo de efectividad en destinos de su empleo, si además están bien conceptuados y han superado el curso de capacitación para su ascenso a Oficial.

Artículo sexto

A la terminación de cada curso, los que en él hayan tomado parte serán clasificados «aptos» o «no aptos».

Los declarados «aptos» en cada curso constituirán una promoción por orden de conceptuación obtenida en el mismo, publicándose en el «Boletín Oficial» del Aire relacionados por dicho orden, e irán ascendiendo con ocasión de vacante.

Los declarados «no aptos» podrán repetir el curso por una sola vez y si en ella consiguen la aptitud serán incluidos en la forma expuesta en el párrafo anterior, en la promoción que la logren.

Artículo séptimo

Los Suboficiales que no tengan perdido el derecho de asistencia al curso de capacitación serán convocados por riguroso orden de antigüedad. Los que renuncien voluntariamente a efectuarlo o injustificadamente no se presenten al mismo, no podrán ser convocados nuevamente, perdiendo todo derecho.

Si las causas de no asistencia fueran por enfermedad justificada por acta de Tribunal Médico, a la tercera vez que ello ocurra se perderá, asimismo, todo derecho.

Como única excepción, si la no asistencia a los cursos es motivada por accidente en acto de servicio o por necesidades del mismo, acreditada por Orden ministerial, serán convocados a otro posterior una vez desaparecido dicho impedimento.

Unos y otros se colocarán al ser declarados «aptos» en el puesto que por la conceptuación alcanzada les corresponda y en la promoción en que habrían sido escalafonados de no mediar las circunstancias anteriormente expuestas.

Quienes pierdan el derecho de asistencia a los cursos de capacitación o por segunda vez sean declarados en éstos «no aptos», no podrán ascender a Oficial y permanecerán en los correspondientes empleos de Suboficiales hasta alcanzar el retiro, en el momento que determina el artículo diez de esta Ley.

Artículo octavo

Los sucesivos ascensos tendrán lugar con ocasión de vacante y por rigurosa antigüedad sin defecto.

Artículo noveno

Las condiciones de tiempo de servicio y efectividad en el empleo para obtener la aptitud para el ascenso serán las mismas que se exigen en las «Escalas Auxiliares del Arma de Aviación» y en el Cuerpo de Suboficiales Especialistas.

Artículo décimo

Las edades de retiro del personal del Cuerpo Auxiliar de Oficinas Militares del Aire serán las mismas que para los Jefes y Oficiales de las Escalas Auxiliares del Arma de Aviación y Suboficiales Especialistas.

Artículo undécimo

El personal de este Cuerpo tendrá los devengos de carácter general señalados para los del mismo empleo en el Arma de Aviación.

Artículo duodécimo

Las plantillas del Cuerpo Auxiliar de Oficinas Militares del Aire serán las siguientes:

Cinco Comandantes.

Dieciocho Capitanes.

Cincuenta y seis Tenientes.

Ciento setenta Subtenientes o Brigadas.

Doscientos treinta y ocho Sargentos primeros o Sargentos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

El Escalafón de este Cuerpo Auxiliar se constituirá con los actuales Jefes y Oficiales de Oficinas Militares del Aire y con los Suboficiales Especialistas Escribientes.

Los Cabos primeros Especialistas Escribientes que posean la aptitud para el ascenso y cuenten con tres años de empleo serán promovidos a Sargentos auxiliares, colocándose por riguroso orden de antigüedad a continuación del último de esta categoría. Los que contando con tres años de empleo no posean la aptitud para el ascenso y no tengan perdido el derecho, serán convocados, de acuerdo con las necesidades del servicio, por orden de antigüedad al correspondiente curso, y al adquirirla, serán promovidos a Sargentos auxiliares, ingresando en el Cuerpo a continuación del último de los comprendidos en el párrafo anterior.

Los convocados por segunda vez que no consigan la aptitud quedarán a extinguir en la Escala de Especialistas Escribientes y en su propio empleo hasta su retiro, a la edad fijada para los Cabos primeros en el Decreto de uno de junio de mil novecientos sesenta y dos.

Segunda.

Los actuales Cabos Ayudantes de Especialistas Escribientes podrán solicitar tomar parte en las oposiciones que se convoquen, y quedan dispensados de la prueba regional, siéndoles de aplicación íntegramente los preceptos de esta Ley.

Tercera.

La integración en el Cuerpo Auxiliar de Oficinas de los Suboficiales Especialistas Escribientes no supondrá quebranto económico, conservando en ella, a título personal, el derecho a percibir el premio de especialidad, establecido en el Decreto de trece de diciembre de mil novecientos cuarenta, que venían disfrutando hasta su ascenso a Oficial, en igual forma que lo tenían reconocido en la Escala de procedencia.

Cuarta.

Los actuales Tenientes del Cuerpo Auxiliar de Oficinas Militares del Aire y los actuales Sargentos primeros y Sargentos Escribientes que pasan a dicho Cuerpo podrán acogerse al régimen de retiros de esta Ley o conservar el establecido en la Ley de veintiséis de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro y Decreto de uno de junio de mil novecientos sesenta y dos, debiendo en este último caso solicitarlo con dos meses de antelación a la fecha en que cumplan la edad fijada en el artículo décimo de esta Ley.

Quinta.

Los Comandantes asimilados que fueron ascendidos a este empleo por circunstancias especiales y en virtud de Órdenes de fechas treinta y uno de mayo y doce de junio de mil novecientos sesenta y dos («Boletín Oficial» del Aire números sesenta y cinco y setenta) cubrirán vacantes de Oficial de las comprendidas en las plantillas anteriormente indicadas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Quedan derogados los preceptos contenidos en las Leyes de veintiséis de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro, veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho y veintidós de julio de mil novecientos sesenta y uno, en cuanto se opongan a la presente Ley, facultándose al Ministro del Aire para dictar las disposiciones necesarias para su cumplimiento y desarrollo.

Segunda.

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a dos de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

Análisis Rango: Ley Fecha de disposición: 02/12/1963 Fecha de publicación: 05/12/1963 Fecha de derogación: 01/02/1991 Referencias posteriores Criterio de ordenación: por contenido por fecha

SE DEROGA, por REAL DECRETO 1622/1990, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-30737). SE DECLARA la vigencia con carácter reglamentario y en lo que no se oponga, por LEY 17/1989, de 19 de julio (Ref. BOE-A-1989-17199).

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