Ley 227/1963, de 28 de diciembre, por la que se reorganiza la Escala de Ayudantes de Ingenieros Aeronáuticos.

MarginalBOE-A-1963-22703
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Por Decreto de quince de diciembre de mil novecientos treinta y nueve se creó el Cuerpo de Ingenieros Aeronáuticos del Ejército del Aire, en el que quedó integrada la Escala de Ayudantes de Ingenieros, asimilados a Jefes y Oficiales.

La Ley de seis de noviembre de mil novecientos cuarenta y dos reorganizó el citado Cuerpo de Ingenieros Aeronáuticos, y, consecuentemente, la Escala de Ayudantes, fijándose para éstos las categorías de Ayudantes de tercera, segunda, primera y Ayudantes Jefes, asimilados, respectivamente, a los empleos de Alférez, Teniente, Capitán y Comandante.

La experiencia adquirida durante el tiempo transcurrido desde la creación de la referida Escala de Ayudantes, intermedia técnicamente entre la de Ingenieros Aeronáuticos y la de Especialistas, cuyos componentes ostentan empleo militar efectivo aconseja otorgarlo a los Ayudantes de Ingenieros.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

La actual Escala de Ingenieros Aeronáuticos se denominará en lo sucesivo Escala de Ayudantes del Cuerpo de Ingenieros Aeronáuticos.

Artículo segundo

El personal que la componga ostentará las categorías militares siguientes:

Comandante Ayudante, Capitán Ayudante y Teniente Ayudante de Ingenieros Aeronáuticos.

Artículo tercero

Las edades de retiro forzoso para los distintos empleos serán las siguientes:

Comandante Ayudante, sesenta y dos años.

Capitán Ayudante, sesenta años.

Teniente Ayudante, cincuenta y ocho años.

Artículo cuarto

El ascenso a Capitán Ayudante por antigüedad sin efecto se producirá dentro de esta Escala con ocasión de vacante y previa declaración de aptitud, que requerirá tener dos años como Teniente en destinos de su empleo y estar bien conceptuado.

El ascenso a Comandante Ayudante tendrá lugar en las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior, debiendo contar cuatro años como Capitán en destinos de su empleo y estar bien conceptuado.

Artículo quinto

Por el Ministerio del Aire se dictarán las disposiciones complementarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

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