Renuncia a la legítima y a la herencia en relación a la sustitución vulgar

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario



Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.


En esta misma Obra y en el tema Repudiación de la herencia. Capacidad y forma se estudia los efectos generales de la renuncia, se trate de renuncia a una herencia testada o intestada (con referencia a la sustitución vulgar, el derecho de acrecer, etc.)

Convienen tener presente que la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria ha modificado el art. 1008 del Código Civil (CC) que ahora dice:

La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público.

Ahora se tratará brevemente de otros aspectos:

Diferencia entre la renuncia a la legítima y la renuncia a una herencia en el caso de que el renunciante sea heredero forzoso.

Contenido
  • 1 Normas generales
  • 2 Examinemos los efectos de la repudiación
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos Adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
    • 4.3 Esquemas procesales
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Normas generales

-. La renuncia es una declaración de voluntad que debe adoptar una forma expresa, exigiéndose documento público, sea ante Notario o Cónsul o por escrito ante el Juez competente (art. 1008 del Código Civil).

-. La capacidad para repudiar es la misma que para aceptar, con las siguientes precisiones:

La Ley de la Jurisdicción Voluntaria. (Ley 15/2015, de 2 de julio) dispone en el art. 93 que precisarán autorización judicial los progenitores que ejerzan la patria potestad para repudiar la herencia o legados en nombre de sus hijos menores de 16 años, o si aun siendo mayores de esa edad, sin llegar a la mayoría, no prestaren su consentimiento:

Igualmente, el art. 166 del Código Civil dice:

Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del juez del domicilio, con audiencia del Ministerio fiscal.
Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.
No será necesario autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros.
  • Menores sujetos a tutela:

El art. 93 LJV, apartado 2º, según redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, vigente el 3 de septiembre de 2021, dispone que precisarán autorización judicial:

b) Los tutores, los curadores representativos y, en su caso, los defensores judiciales, para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o legado o para repudiar los mismos.

Asimismo, el art. 224 del CC en su nueva redacción dada por la citada Ley 8/2021, de 2 de junio, dice que serán aplicables a la tutela, con carácter supletorio, las normas de la curatela; y al regular la curatela el art. 287 CC (nueva redacción) exige autorización judicial para renunciar derechos y aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades.

Tratándose de personas jurídicas, aunque literalmente para repudiar se exige aprobación judicial, con audiencia del Ministerio Fiscal, se entiende que ello sólo afecta a las personas jurídicas de interés público, no a las entidades mercantiles.

-. Si la repudiación perjudica a los acreedores podrán éstos hacer uso del derecho que les reconoce el art. 1001 del Código Civil al objeto de recibir lo que se les adeude, nada más; en cuanto al exceso, si lo hubiere, la renuncia producirá todos sus efectos.

-. La renuncia a una herencia es irrevocable, lo que debe tenerse en cuenta para que no produzca, por error, efectos no deseados. Pero no debe confundirse irrevocabilidad, con la posible impugnación por las causas generales de impugnación de todo acto o negocio jurídico.

La Resolución de la DGRN de 21 de abril de 2017 [j 1] afirma que no es incompatible el principio de irrevocabilidad de la aceptación y renuncia de la herencia con la posibilidad de subsanación de una manifestación hecha en ese sentido siempre y cuando la segunda no encubra una revocación de la renuncia; pero es un caso concreto, rectificación del mismo día y sin haberse expedido copia autorizada sin la rectificación, por lo que no hubo posibilidad de generar expectativa alguna del derecho a suceder por parte de los sustitutos; puede verse la solución contraria, por el transcurso del tiempo entre la renuncia y la pretendida rectificación, en la Resolución de la DGRN de 18 de mayo de 2017. [j 2]

La Resolución de 30 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 3] indica que, en caso de sustitución vulgar, sin que haya un llamamiento nominativo a favor de sustitutos concretos sino un llamamiento a genéricos descendientes no es necesario acreditar que la heredera que renuncia a la herencia no tiene hijos o descendientes, bastando la manifestación de su inexistencia en la escritura pública de partición de herencia.

Examinemos los efectos de la repudiación

a).- Herencia testada:

Si hay sustitución vulgar (en todos los casos o al menos para el caso de renuncia) ordenada por el testador, entrará la sustitución en juego y la herencia, en la parte del renunciante, se defiere al/los sustitutos vulgares nombrados.

Si hay sustitución vulgar ordenada por el testador entrará ésta en juego y la herencia, en la parte del renunciante, se defiere al/los sustitutos vulgares nombrados. Si esta sustitución vulgar es a favor de los descendientes del primer instituido y este descendiente sustituto, a su vez, también renuncia, la condición de heredero pasa a los descendientes del descendiente renunciante. Veamos un sencillo ejemplo: si nombro heredero a mi hijo A, y le sustituyo, por la vulgar, (normalmente sin expresión de casos) por sus descendientes y el hijo A premuere o renuncia dejando, por ejemplo dos hijos, B y C (nietos míos), y entonces B también renuncia, la herencia que tocaba a B ¿pasa a sus descendientes o acrece a C?; el criterio del TS (STS 982/2004, 22 de Octubre de 2004) [j 4] y de la DGRN, hoy DGSJyFP (Resolución de la DGRN de 6 de junio de 2016) [j 5] y Resolución de 22 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) [j 6] es que la sustitución sigue a favor de los descendientes del descendiente que no hereda, sin límite de grados. (En el caso, la parte que correspondía a B pasa a sus descendientes, biznietos, y así sucesivamente; otra Resolución de la misma fecha [j 7] afirma que no altera lo antes dicho que el testador al designar a los sustitutos haya empleado la expresión descendientes por estirpes).

Pero, siempre hay una norma a tener en cuenta y es que para heredar o adquirir el derecho legado se requiere al menos estar vivo al tiempo del fallecimiento del testador que es el momento de la apertura de la sucesión; por ello, en caso de renuncia estando prevista una sustitución vulgar a favor de descendientes del heredero o legatario no son sustitutos quienes no habían nacido al morir el causante.

Si no hay sustitución vulgar o el sustituto/s no acepta/n, entrará en juego, si procede, el derecho de acrecer; si no opera tal derecho, procede la sucesión intestada.

En este sentido, la Resolución de la DGRN de enero de 2013 [j 8] en un caso en que se nombra herederos a los hijos y se establece una sustitución vulgar sólo para el caso de premoriencia o incapacidad, sin más previsiones; todos los hijos renuncian y la viuda sin más se adjudica los bienes de la herencia; el Registrador lógicamente exige la declaración de herederos y la DGRN lo ratifica, advirtiendo que: habida cuenta de la renuncia de la totalidad de los instituidos (que constituyen a su vez, la totalidad del grado de parentesco), y conforme al artículo 912.3 del Código Civil , se abrirá el abintestato, en cuanto los herederos repudian sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer. En la sucesión legítima heredarán los nietos, artículo 923 del Código Civil, conforme al cual:

«Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante».

Es decir, que al haber renunciado la totalidad de los hijos a la herencia habrá de heredar el siguiente grado (los nietos), que lo harán por su derecho propio y no por derecho de representación. La determinación de quiénes sean los llamados requerirá, conforme al artículo 14 de la Ley Hipotecaria y en este concreto supuesto, el...

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