Renuncia a la legítima y sus efectos

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario



Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.


La renuncia es una declaración de voluntad que debe adoptar una forma expresa, exigiéndose documento público.

El art. 1008 del Código Civil, con la nueva redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria dice:

La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público.
Contenido
  • 1 Caracteres de la renuncia
    • 1.1 Efectos de la renuncia
  • 2 Renuncia y sustitución vulgar
  • 3 Remisión a otras legislaciones
  • 4 Recursos Adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Caracteres de la renuncia
  • El legitimario puede aceptar o renunciar a la legítima, una vez deferida la herencia a su favor, (no en vida del causante: art. 1271 del CC.)
  • . La renuncia a la legítima es irrevocable, lo que debe tenerse en cuenta para que no produzca, por error, efectos no deseados.
Efectos de la renuncia

Examinemos los efectos de esta renuncia a la legítima.

En principio:

-. La renuncia a la legítima produce un incremento a favor de los otros legitimarios.

Dice la Sentencia nº 715/2003 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 10 de Julio de 2003: [j 1] la renuncia producida abierta la sucesión es válida y quien renuncia, renuncia por sí y lo hace también por su estirpe y se incrementan las cuotas que por legítima individual corresponden a los demás legitimarios por derecho propio y no por derecho de acrecer.

No es, pues, un supuesto de derecho de acrecer, es un incremento legal; el caso de una renuncia a la herencia, en cambio, produce el que opere la sustitución vulgar, después el derecho de acrecer y si no son aplicables ni sustitución vulgar ni derecho de acrecer da lugar a la apertura de la sucesión intestada, llamada también sucesión legítima, como dice el art. 912 del CC .

Distinto es el sistema de la renuncia en el derecho catalán, como es de ver en el tema Legitima en Cataluña según el Código Civil de Cataluña

Interesa ahora insistir en la diferencia entre la renuncia a la legítima y la renuncia a la herencia, cuando el testador ha previsto una sustitución vulgar.

Renuncia y sustitución vulgar

Si se renuncia a la herencia hay que tener presente el art. 985 del CC que dice:

«Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño. Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer».

Es el llamado carácter global de la legítima, carga de la herencia, que por la renuncia de un legitimario no se reduce.

La misma expansión se produciría en el caso de mejora, pues la mejora también es legítima.

Pero puede darse varios supuestos, si el testador ha ordenado una sustitución vulgar:

  • Supuesto 1.- Los herederos forzosos son instituidos herederos, y uno de ellos renuncia.

La Resolución de la DGRN, de 11 de Octubre de 2002 [j 2] trata éste tema:

Hechos: Se otorga una escritura de aceptación de herencia, con base a un testamento por el que una causante lega los tercios de libre disposición y de mejora, en pleno dominio, a una hija e instituye herederos universales a ésta y al otro hijo (son sus dos únicos hijos) sustituyéndolos por sus respectivos descendientes.

El hermano renuncia pura y simple y gratuitamente a todos los derechos que le pudieran corresponder en la herencia de su madre.

La hija acepta la herencia y se adjudica los bienes relictos, al entender que la renuncia de su hermano produce el acrecimiento a su favor.

El Registrador suspende la inscripción argumentando que en el testamento hay establecida una sustitución vulgar y en la escritura de herencia nada se dice sobre si hay o no sustitutos.

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso alegando que en «este caso se trata más bien del análisis de las consecuencias de una renuncia hereditaria, según se trate de renuncia de la legítima o de la parte de libre disposición. Que, en este sentido, el artículo 985 del Código Civil distingue ambos supuestos»; es decir, argumenta el Notario, si lo que se renuncia es a la legítima, esta parte legitimaria acrece a los otros legitimarios si los hubiere y sólo en defecto de éstos operaría la sustitución vulgar y si lo que se renuncia es a la herencia, la parte renunciada ha de pasar primero a los sustitutos vulgares.

El Registrador, en su informe, explica que según el Código Civil y la doctrina mayoritaria, tres son los supuestos para que se dé el derecho de acrecer:

«1º Que dos o más sean llamados a la herencia sin especial designación de partes ( artículo 982-1 º del Código Civil ); 2º Que alguno de los que debía recibir la herencia, no lo haga: existencia de porción vacante (artículo 982.2 del Código Civil); 3º Que el testador no haya dispuesto nada contra el derecho de acrecer».

Recuerda el...

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