La renuncia a la legítima en el Derecho Civil Aragonés.

AutorAngel Cristóbal Montes
CargoProfesor Extraordinario de la Universidad de Zaragoza
Páginas9-17

Page 9

1. El contrato de renuncia

(*)

Dentro del género pactos sucesorios, junto a los afirmativos o adquisitivos (pacta de succedendo), se dan también los negativos o abdicativos (pacta de non succedendo), que, aunque en forma harto restringida, van a ser tratados a propósito del artículo 106 de la Compilación.

La diferencia básica entre una y otra categoría de pactos sucesorios es clara, pues mientras en los adquisitivos es el causante el que regula su propia sucesión, instituyendo herederos u ordenando legados, en los renunciativos el disponente es precisamente un presunto heredero o legitimario que renuncia a su expectativa 1.

Como escribe el profesor Lacruz, para poder renunciar a una herencia no es preciso tener derecho a ella, pues cabe repudiar de antemano cuanto eventualmente pudiera provenir al repudiante, por sucesión a causa de muerte, de un determinado causante. En cambio, para la efectividad de la renuncia sí es preciso que medie un llamamiento o expectativa, pues sólo en relación a ellos adquiere aquélla contenido. Así, en particular, cuando el heredero o legatario nombrado de modo vinculante (por contrato con él, o con tercero, o por testamento mancomunado en disposición correspectiva) o el legitimario convienen con el causante la extinción de sus re-Page 10pectivos derechos, pues entonces hay efectiva liberación de un vínculo que impedía a dicho causante configurar a su arbitrio los llamamientos, mientras que, a falta de una vinculación del de cuius, la renuncia viene a ser sólo una repudiación anticipada de una eventual herencia, pero ni mejora la situación del causante in spe, ni tendría sentido contratarla con él, siendo únicos beneficiados posibles por tal abdicación los eventuales acrescentes o sucesores de grado ulterior.

La manifestación de renunciar a derechos actuales es, en sí, unilateral y no recepticia. Mas, tratándose de adquisiciones mortis causa no realizadas, parece, en cambio, que cualquier renuncia permitida precisa, para su eficaca inmediata-es decir, para que no pueda arrepentirse el renunciante-su aceptación por un cocontratante, acaso porque no siendo posible el despojo inmediato de unos bienes que no han adquirido aún (habiendo sólo, a lo más, o situaciones jurídicas con cierta eficacia futura, o situaciones absolutamente futuribles), únicamente vinculando la propia voluntad a otra queda firme la futura posible eficacia de la renuncia

2.

Ahora bien, una cosa es que la efectividad de la renuncia hereditaria precise, como bien dice Lacruz, de la forma contractual al objeto de poder excluir el ius poenitendi del renunciante y otra, diferente y, en principio, difícilmente aceptable, que la renuncia contractualmente otorgada no deba considerarse negocio a causa de muerte, puesto que no supone disposición alguna sobre el propio patrimonio para aquel momento.

Piensa el docto profesor citado que, en la renuncia, el disponente no es quien va a causar la sucesión, ni la disposición se realiza para cuando se abra su sucesión, sino que, por el contrario, el disponente vive para contemplar los efectos de su declaración de voluntad, por lo que, en principio, deberían aplicarse a esta modalidad las normas de los negocios ínter vivos. Pero si se tiene en cuenta que el contrato de renuncia forzosamente ha de celebrarse con el causante y que, en definitiva, supone para éste la posibilidad de reordenar su sucesión, difícilmente será posible no ver en él un verdadero negocio mortis causa, aunque la característica esencial de esta variedad negocial radique en que la determinación de las vicisitudes de las relaciones patrimoniales se hace depender de la muerte del autor 3; y es en razón de ello, precisamente, que el parágrafo 2.346 del Código civil alemán al contemplar el contrato de renuncia establece, de manera muy significativa en relación al punto de vista Page 11 que estamos sosteniendo, que «el renunciante está excluido de la sucesión legítima como si ya no hubiese vivido al tiempo de la muerte del causante».

Al implicar este tipo de contrato la renuncia anticipada a un futuro derecho sucesorio, supone la disposición de los derechos que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR