Renuncia a la herencia según el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña

AutorManuel Faus

Recordemos la Disposición transitoria primera del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña en vigor el 1 de enero de 2009:

Principio general:
Se rigen por el libro cuarto del Código civil las sucesiones abiertas y los testamentos, codicilos, memorias testamentarias y pactos sucesorios otorgados después de que haya entrado en vigor.

A las sucesiones causadas al amparo del Codi Civil de Catalunya se aplicará lo que a continuación se expresa.

Tratamos la renuncia a la herencia según el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña.

Contenido
  • 1 Normas generales
    • 1.1 Requisitos de capacidad
    • 1.2 Requisito de forma:
    • 1.3 Efectos de la repudiación
    • 1.4 Temas Fiscales
  • 2 Ver también
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En doctrina
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Normas generales

1.- Libertad del llamado:

Dice el art. 461-1 CCCat:

Ejercicio de la delación. 1.- El llamado a la herencia la puede aceptar o repudiar libremente tan pronto como tenga conocimiento de que se ha producido la delación a su favor. 2.- Si existen varios llamados a la herencia, cada uno de ellos la puede aceptar o repudiar con independencia de los demás. 3.- La aceptación y la repudiación de la herencia son irrevocables.

Es evidente que si una persona renuncia pura y simplemente a una herencia estamos ante una renuncia abdicativa, de forma que el destino de los bienes que integran la herencia no dependerá de la voluntad del renunciante; es decir, la renuncia dará lugar a que la delación hereditaria o llamamiento pase a otra persona.

Si un heredero renuncia por precio o a favor de otro, estamos ante la renuncia traslativa, que supone una aceptación y una transmisión. A ella se refiere el art. 461-6.2 CCCat:

Se entiende que la herencia ha sido repudiada si el llamado renuncia a la misma gratuitamente a favor de las personas a las que debería deferirse la cuota del renunciante, siempre y cuando cumpla los requisitos de forma establecidos por el apartado 1.

En el caso de la auténtica renuncia, es decir, la renuncia pura y simple, a fin de analizar sus efectos, debemos distinguir si estamos ante la herencia intestada o testada.

2. Características especiales:

a).- La repudiación no puede hacerse parcialmente, ni sometida a plazo o condición. Las condiciones y restricciones a la repudiación de la herencia se tienen por no formuladas (Art. 461-2 CCCat).

b). La repudiación es irrevocable; pero ante una posible falta de capacidad o vicio del consentimiento, el art. 461-10 declara nula la repudiación hecha sin cumplir los requisitos legales de capacidad o con la voluntad viciada por error, violencia, intimidación o dolo. El error solo determina la nulidad de la repudiación si era excusable y fue determinante de la prestación del consentimiento. Se entiende que existe error si, con posterioridad, aparecen otras disposiciones de última voluntad que eran desconocidas y que alteran sustancialmente el contenido del título sucesorio aceptado o repudiado.

La acción de nulidad por falta de capacidad caduca a los cuatro años desde que se alcanza la mayoría de edad o desde que se recupera la capacidad. En caso de vicio de la voluntad, la acción caduca también a los cuatro años, que se cuentan, en caso de error, desde la realización del acto; en caso de violencia o intimidación, desde que cesó el vicio, y en caso de dolo, desde el conocimiento del engaño.

La Resolución de la DGRN de 21 de abril de 2017 [j 1] afirma que no es incompatible el principio de irrevocabilidad de la aceptación y renuncia de la herencia con la posibilidad de subsanación de una manifestación hecha en ese sentido siempre y cuando la segunda no encubra una revocación de la renuncia; pero es un caso concreto, rectificación del mismo día y sin haberse expedido copia autorizada sin la rectificación, por lo que no hubo posibilidad de generar expectativa alguna del derecho a suceder por parte de los sustitutos; puede verse la solución contraria, por el transcurso del tiempo entre la renuncia y la pretendida rectificación, en la Resolución de la DGRN de 18 de mayo de 2017. [j 2]

c) Repudiación ineficaz: (Art. 461-5.2 CCCat).

Entre los casos en que se entiende que la herencia se acepta tácitamente está cuando el llamado renuncia al derecho a suceder a cambio de una contraprestación o renuncia al mismo a favor de solo alguno o algunos de los coherederos.

Requisitos de capacidad

Dice el art. 461-9 del CCCat:

1. Pueden aceptar y repudiar la herencia las personas con capacidad de obrar. Para repudiarla, los menores emancipados o habilitados de edad y las personas puestas en curaduría deben ser asistidos por las personas que complementan su capacidad.
2.-Los padres o tutores necesitan la autorización judicial para repudiar las herencias deferidas a los hijos menores de edad o a las personas puestas en tutela.
3. Las personas jurídicas pueden aceptar o repudiar las herencias que les son deferidas de acuerdo con sus normas reguladoras. Para aceptar una herencia en forma pura y para repudiarla, en defecto de regla expresa, las personas jurídicas deben observar las mismas normas que para hacer un acto de disposición de bienes.
Requisito de forma:

La repudiación exige documento público (Art. 461-6 CCCat).

Por ello, como dice la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, (DGSF) de 1 de junio de 2020, [j 3] toda renuncia de derechos hereditarios debe ser clara y expresa, y hallándose cierto el renunciante de los derechos a los que se renuncia.

Además, se entiende que la herencia ha sido repudiada si el llamado renuncia a la misma gratuitamente a favor de las personas a las que debería deferirse la cuota del renunciante, siempre y cuando cumpla los requisitos de forma establecidos por la repudiación, es decir, documento público.

Efectos de la repudiación

A).- SEGÚN EL TITULO DE SUCESIÓN

a).- Herencia testada:

La renuncia produce en primer lugar que opere la sustitución vulgar; después el derecho de acrecer y si no son aplicables ni la sustitución ni el derecho de acrecer, se procederá a la apertura de la sucesión intestada, llamada también sucesión legítima.

Recordemos, además, que en la sucesión testada no hay nunca derecho de representación, como hemos indicado.

Vayamos por orden:

1a).- Renuncia y sustitución vulgar:

Supuestos de sustitución vulgar. 1. El testador puede instituir a un heredero posterior o segundo para el caso en que el anterior o primero instituido no llegue a serlo porque no quiera o porque no pueda.

Si hay sustitución y el heredero renuncia la...

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