La renuncia de herencia: Problemas y riesgos

AutorD. Javier Feás Costilla
Cargo del AutorNotario de Sevilla
Páginas147-203

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Introducción

Gracias por venir.

“Sin embargo, sería delicioso / asustar a un notario con un lirio cortado / o dar muerte a una monja con un golpe de oreja”1.

La primera y única vez que me he sentado antes de hoy en este sitial tan solemne, cité estos mismos versos de Pablo Neruda, junto con alguna otra referencia libresca, para hacer ver la mala fama de los notarios entre literatos y creadores. Los poetas no nos quieren. Nos ven como la encarnación terrenal del prosaísmo y el aburrimiento, los anticristos de la creatividad. Y yo, entonces, con toda la ilusión de mis veintiséis años, en nombre de todos los nuevos notarios que aquella tarde tomábamos posesión de la primera notaría, procla-mé nuestra esperanza de encontrar en el viejo oicio algo de creación y poesía.

Y ahora, veintidós años y medio más tarde, tengo que confesar que me equivocaba. Parafraseando los primeros versos de ese mismo poema, hoy tengo que decir: “Sucede que me canso de ser notario”. El antiguo escribano es cada vez menos un jurista, y más un burócrata. Nuestro oicio centenario va sacriicando toda su aura, su auctóritas, su creatividad, perdiéndose entre la contratación en masa y el control estadístico y iscal. Y esto, muchas veces sin el prosaísmo del dinero, sin aquel antiguo consuelo del jornal bien ganado.

Por paradoja, la creatividad del notario se está refugiando precisamente allí donde su actuación es gratis: en el asesoramiento. El notario sigue siendo asesor del derecho vivo. Y lo que de verdad acabará mereciendo la pena de nuestra profesión oicial es que día a día siga sirviendo de ayuda a la gente, que tanto lo necesita.

El notario como profesional del derecho tiene que potenciar su condición de consultor jurídico; y como funcionario público, su condición de servidor público.

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Los notarios y las folclóricas se parecen al menos en esto: se deben a su público.

1. ¿Repudiación o renuncia?

Uno de los casos en que encuentro al público de las notarías más necesitado de ayuda y asesoramiento es este de la renuncia de la herencia. Asunto de moda en tiempos de crisis, pero asunto raro antiguamente, casi una extravagancia.

De 2007 a 2012, han aumentado de once mil a veinticuatro mil las repudiaciones ante notario. En 2013 se han incrementado otro 21% más. Son datos del CIEN (Centro de Información Estadística del Notariado). Pero las repudiaciones han sido muchas más, puesto que normalmente no se computan las que puedan incluirse en una escritura de partición de herencia en que unos repudien y otros acepten.

Antes, la repudiación era tan rara que parecía no existir. En 1980, el profesor Carlos ROGEL VIDE, al publicar la lección magistral de su reciente concurso-oposición a profesor agregado de civil, recientemente reeditada, advertía que sería un error dudar de su “importancia práctica” y pensar que “se da muy de tarde en tarde”2. Todavía en 1994, el profesor Manuel ALBALADEJO, tras resolver profesionalmente dos dictámenes muy seguidos sobre la repudiación de herencia, lo consideraba “un tema que parecía que no se da en la vida real”3.

No desconozco que la renuncia de herencia no existe. Quiero decir, que la repudiación de herencia, el concepto técnico, no es exactamente una renuncia de herencia, sino una igura con rasgos propios. Pero yo hablaré indistintamente de repudiación o renuncia para referirme a la repudiación, un término cuyas connotaciones negativas no acaban de gustarme.

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La renuncia de herencia, de la herencia ya aceptada, en realidad sí existe, pero solo se daría según ROGEL--en la renuncia del iduciario,

-y en la renuncia a la cuota en la comunidad hereditaria (la renuncia del derecho hereditario)4.

ALBALADEJO, que también habla de repudiación y no de renuncia, añade otro caso de renuncia propiamente dicha: la renuncia de una herencia que esté sujeta a condición suspensiva o término inicial5.

El Diccionario de la Real Academia Española siempre trae el término repudiación en connotación peyorativa, nunca positiva ni neutra.

2. Unos cuantos problemas y un par de riesgos

En un auditorio especializado como este, doy por sabido el régimen de la renuncia de la herencia en el Código Civil (artículos 988 y siguientes, y otros dispersos)6, aunque no tanto los cambios que introduce la Ley de la Jurisdicción Voluntaria7.

Voy a centrarme en los problemas y riesgos, que a menudo pasan desapercibidos. Problemas que son muchos, como iremos viendo; y riesgos que son principalmente dos: el riesgo de lo que llamo las rutas indeseadas y el riesgo de lo que llamo la iscalidad imprevista (y no digo iscalidad indeseada porque no parezca pleonasmo).

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Y examinaré estos problemas y riesgos de la renuncia de herencia desde el punto de vista del notario. No solo porque soy notario, y porque esto es el Colegio Notarial, sino también y sobre todo por el protagonismo del notario en todo el proceso de repudiación.

Me ijaré principalmente en lo que los notarios hacemos mal, o al me-nos, podríamos hacer mejor: tanto en el título sucesorio (sea el testamento, sea el acta de herederos) como en la escritura de renuncia.

La renuncia en el testamento

En España, decir testamento es decir testamento notarial. España es acaso el país del mundo donde más testamentos se hacen, y de ellos, casi la totalidad son testamentos notariales (entre otras razones, por su precio irrisorio: unos cincuenta euros tras la subida del IVA, incluso para testamentos de herencias multimillonarias)8.

Por tanto, la determinación en el testamento de los efectos de la futura renuncia se hace prácticamente siempre bajo el asesoramiento gratuito del notario.

1. La lex hereditatis como ley de la renuncia

Lo primero para un correcto asesoramiento es determinar cuál es la ley aplicable a la sucesión testada. Un primer problema, de particular importancia para determinar no solo el régimen jurídico de la renuncia, sino sobre todo cómo afecta esa renuncia al régimen de las legítimas.

En efecto, y esto es importante retenerlo: la ley aplicable a la sucesión del causante (lex hereditatis) será la ley aplicable a la renuncia de sus herederos. O sea, que la renuncia se rige no por la ley del heredero, sino por la ley del causante, la ley aplicable a la sucesión.

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Esto no lo dice el Código Civil, pero sí expresamente el Reglamento Europeo de Sucesiones de 4 de julio de 2012, que le es directamente aplicable en los veintiocho Estados de la Unión Europea a la sucesión de causantes que fallezcan a partir del lunes 17 de agosto de 2015, incluido9.

2. La professio iuris tras el Reglamento Europeo de Sucesiones

La Disposición Transitoria Segunda del citado Reglamento Europeo admite la elección de la ley aplicable en testamentos incluso anteriores a ese 17 de agosto de 2015.

En otras palabras: hoy mismo, contra la tradicional prohibición en España de la professio iuris sucesoria (la elección de la ley aplicable a la sucesión), podemos hacer constar en los testamentos notariales que el testador elige como ley aplicable a su sucesión (y por tanto, a la renuncia de tal sucesión) la ley de su nacionalidad al testar o fallecer.

Porque en defecto de esa elección, a las sucesiones abiertas por fallecimientos que se produzcan a partir de ese día 17 de agosto de 2015 se les aplicará la ley de su residencia habitual al fallecer (o la ley del Estado con “vínculo maniiestamente más estrecho”: típicamente, el Estado de origen, aunque se trabaje en otro país).

Esto tiene importancia en testamentos de-extranjeros residentes en España (no solo europeos residentes, por la aplicación universal del Reglamento prevista en su artículo 20), lo que hará necesario que los notarios españoles podamos conocer siquiera someramente el derecho sucesorio no ya de los veintiocho Estados miembros de la Unión, sino incluso de otros Estados no europeos (y de los tratados internacionales aplicables a estos en materia de sucesiones),

-o españoles residentes en el resto del mundo (no solo en el resto de Europa, por el mismo artículo 20), lo que hará innecesaria la professio

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iuris en testamentos de españoles que sea imposible que en el futuro residan habitualmente fuera de España.

Desde enero de 2014, los veintiocho Estados miembros de la Unión deberían haber facilitado a la Comisión Europea “un breve resumen de su legislación y procedimientos” en materia sucesoria (artículos 77 y 84), para informar al público (incluimos aquí a los notarios) a través del nuevo Portal Europeo de e-Justicia (https://ejustice.europa.eu). Es de esperar que el respectivo resumen sea muy completo y que se actualice permanentemente, culminando el meritorio esfuerzo de la página del Consejo de los Notariados de la Unión Europea (www.successions-europe.eu, que no sé por qué, no incluye a Dinamarca).

Por el contrario, sigue siendo imposible elegir como ley aplicable el derecho civil foral o especial en lugar del derecho común, o viceversa. No lo permite el Reglamento Europeo. Y ya no es posible alegar una antigua jurisprudencia que a mí me parecía muy sugestiva y que suele atribuirse equivocadamente al mejor civilista sevillano de todos los tiempos (con per-miso de los...

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