STS 271/1997, 5 de Abril de 1997

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1394/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución271/1997
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Sant. Feliu de Llobregat, sobre nulidad de renuncia, declaración de derecho y reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Dña. Eugenia, representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, y asistida del Letrado D. D. Luis Chia González, en el que es recurrida la entidad SCHWEIZ, Cía. Anónima Española de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador D. Javier Ulargui Echevarria y asistida del Letrado D. Eduardo Font Serra.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Pedro Martí Gellida, en nombre y representación de Dña. Eugenia, presentó demanda de juicio de menor cuantía, sobre declaración de nulidad de renuncia, declaración de derecho, y reclamación de cantidad, contra la entidad Schweiz, Compañía Anónima de Seguros y reaseguros, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) Declarar la nulidad de la renuncia de fecha 21 de Mayo de 1981 realizada por Dña. Eugeniaante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Llobregat, en las Diligencias Previas nº 681/81. b) Se declare que Dña. Eugenia, tiene derecho a ser indemnizada de cuantos daños y perjuicios reclamados en la presente demanda se irrogaron a la misma a consecuencia del accidente de circulación que tuvo lugar el día 1º de abril de 1981. c) Se condene a la entidad Schweiz Compañía Anónima Española de Seguros y reaseguros a que indemnice a Dña. Eugeniaen la cantidad reclamada de Veintiún millones novecientas cuarenta y cuatro mil pesetas (21.944.000 ptas), con más el interés anual del 20% a que hace referencia la disposición adicional 3ª de la Ley Orgánica 3/89 y con mas el interés anual del 20% a que hace referencia la disposición adicional 3ª de la Ley Orgánica 3/89 y con más el interés legal establecido en el art. 921 de la LEC, todo ello con expresa imposición de cosas a la entidad demandada.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D. Jorge Ribe Rubí, quien contestó a la demanda, solicitando su desestimación, y suplicando se dicte sentencia absolviendo a su principal de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, con imposición expresa de las costas al actor.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia Nº 3 los de Sant Feliu de Llobregat, dictó sentencia el 19 de septiembre de 1991, que contenía el siguiente FALLO: "Que, desestimando la demanda, debo absolver a la demandada de los pedimentos en ella contenidos, con imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte actora, y tramitado el recuso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia el 29 de marzo de 1993 cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso interpuesto por la representación de Dña. Eugeniacontra sentencia de diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y uno, recaída en proceso de menor cuantía nº 162-90 del Juzgado tres de Primera Instancia de Sant Feliu de Llobregat, en el que ha sido parte Schweiz, Cia. de Seguros y Reaseguros, debemos confirmar y confirmamos los pronunciamientos de la sentencia apelada, con expresa condena en costas del recurso al recurrente."

TERCERO

1. Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Dña. Eugenia, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC. 1º).- Infracción de la doctrina emanada de la sentencia de 23 de mayo de 1935. 2º). Tanto la sentencia dictada en primera instancia (Fundamento de derecho tercero) y la que es objeto de recurso (fundamento de derecho tercero) infringen el art. 1156 del C. Civil. 3º. La sentencia que se recurre infringe por no aplicación los artículos 1.8817, 1.265, 1.266 y 1.269 del Código Civil. 4º) Infracción de la doctrina emanada del Tribunal Supremo derivada de la sentencia de fecha 27 de Mayo de 1983. Segundo.- Violación del art. 24.1 de la Constitución Española. Autorizado al amparo del art. 5º apartado 4º de la Ley orgánica del Poder Judicial.

  1. - Conferido traslado a la parte contraria, por el procurador Sr. Ulargui Echevarria, se presentó escrito impugnando dicho recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones y no habiendose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública , se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 17 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

la cuestión litigiosa, tal como se desprende de los escritos rectores del proceso, se centra en que el día 1 de abril de 1.981 Dña. Eugeniaviajaba en un vehículo conducido por su propietario D. Alejandro, asegurado en "El Porvenir, S.A.", Compañía absorbida mas tarde por "Scheweiz, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", y expresado día sufrió un accidente en el que resultó lesionada Dña. Eugeniay muerto otro ocupante. Incoadas diligencias penales, en las que fue reconocida dos veces por el Médico Forense, la segunda el 21 de mayo del propio año 1981, compareció el mismo día ante el Juez de Instrucción manifestando que "habiendo sido indemnizada a su entera y completa satisfacción de cuantos perjuicios le fueron ocasionados por el hecho de autos, renuncia en este acto de manera solemne y formal, a cuantas acciones, derechos e indemnizaciones, pudieran corresponderle sin que tenga nada mas que pedir o reclamar". Remitidas las actuaciones al Juzgado de Distrito y celebrado el oportuno juicio de faltas (nº 1193/84), recayó sentencia absolutoria, que fue confirmada en apelación. Dña. Eugeniapresentó querella por estafa contra la Compañía de Seguros, al entender que podía existir materia delictiva en su renuncia (Diligencias Previas 2.809/86), archivándose el procedimiento por providencia de 16 de marzo de 1989. Aún instó procedimiento verbal postulando la nulidad de su renuncia y la indemnización de daños y perjuicios (autos nº 143/89) en el que el Juzgado de Distrito (auto de 17 de Octubre de 1989) rechazó ad limine su competencia objetiva por razón de la renuncia afectuada ante el Juzgado de Instrucción. Por demanda repartida el 4 de septiembre de 1990, se incoa procedimiento de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Félix de Llobregat, interesando, igualmente, que se declarase la nulidad de la renuncia con condena a Schweiz, S.A., a que la indemnizase en 21.944.000 ptas. El Juzgado desestimó la demanda, al dar pleno valor a la renuncia, y su sentencia fue confirmada por la que, en 29 de marzo de 1993, dictó la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, que acepta los fundamentos de derecho del Juzgado en tal aspecto. Así, resulta declarado; no haberse probado conducta dolosa por parte de la aseguradora; tampoco acreditado error en la renunciante, a la que en su caso seria plenamente imputable, deviniendo irrelevante; que nada impide la renuncia antes de obtenerse la sanidad; y que, realizada la renuncia 51 días después del accidente, reconocida la renunciante dos veces por el médico forense, una de ellas el propio día de la renuncia, pudo prever el alcance de las lesiones y secuelas. La Audiencia, a su vez, insiste en que: la renuncia no fue ni nula ni anulable; consta de forma expresa y clara ante el Juez de Instrucción, con su firma, la del Secretario y la de la propia recurrente; no hay ni prueba ni indicio de error en la renunciante, ni de promesa indemnizatoria por parte de la Compañía El Porvenir; se cumplen los requisitos para la validez de las renuncias abdicativas de derechos (SS de 25 de mayo de 1974 y 23 de enero de 1974) al ser precisa, clara y terminante; el derecho era renunciable, conforme a los arts. 109 y 110 LECr; según el art., 106 del propio texto legal "se extinguen por la renuncia de las personas ofendidas las acciones civiles, cualquiera que sea el delito o falta de que procesan" ; en igual sentido han de entenderse los arts. 25 y 117 del Código Penal, en relación con el 1156 del C. Civil; no pueden prevalecer simples alegaciones de vicios de nulidad, hechas nueve años después de la renuncia y no tratándose de un contrato, tampoco puede ampararse la pretensión impugnatoria en preceptos que regulan la nulidad del consentimiento contractual (arts. 1265, 1.266 y 1.817 del C. Civil), ocurriendo que el pretendido engaño grave por parte de la Compañía Aseguradora fué deslindado en vía penal mediante querella que produjo el archivo de las actuaciones, confirmando tal auto del Juzgado la Audiencia Provincial por el suyo de 18 de enero de 1989.

Recurre en casación Dña. Eugenia.

SEGUNDO

Bajo un mismo epígrafe de amparo, el nº 4º del art. 1692 de la LEC, se formulan diversos motivos; y ha de entenderse así y que no se tata de uno solo, pues que la conjunción de normas del ordenamiento jurídico sin la adecuada separación la tiene vedada la doctrina jurisprudencial, por cuanto proyecta confusión en el razonamiento de la pertinencia y fundamentación del motivo, que es obligación insoslayable del recurrente, según doctrina legal reiterada y constante, en consonancia con el art. 1707 LEC.

En un primer apartado se dice infringida la doctrina emanada de la S. de 23 de mayo de 1935 en cuanto establece que en caso de divergencia entre la voluntad y su declaración en los negocios jurídicos, puede admitirse, como regla general, que la preferente es la voluntad real frente a la declarada; admite la recurrente que renunció a los daños y perjuicios en 21 de mayo de 1981, pero sostiene la nulidad de la renuncia por mala fé de la aseguradora y que ello se puso de manifiesto respecto de la renuncia realizada por la viuda del pasajero fallecido, que renunció también en nombre de su hijo menor, siendo reconocida la nulidad de esta renuncia por no contarse con la autorización judicial, ni audiencia del Ministerio Fiscal, ni existir causa justificada; en definitiva, entiende que "la Aseguradora le planteó la cuestión de modo y manera que le hizo creer que su renuncia beneficiaria a D. Alejandro, conductor acusado en el proceso penal y al propio tiempo se le prometió que cuando estuviera curada sería debidamente indemnizada" y de ahí la divergencia entre voluntad y su declaración, al creer que beneficiaba a su amigo el conductor sin que la perjudicase respecto a la indemnización que realmente quería.

El apartado que antecede ha de rechazarse, no ya porque una sola sentencia no crea jurisprudencia, sino también porque frente al principio general sentado, ciertamente válido, la propia S. de 23 de mayo de 1935 aclara que "la divergencia ha de ser probada por quien la afirme, ya que, sino se prueba, el derecho considerará la voluntad declarada como coincidente con la voluntad real" y "cuando la disconformidad sea imputable al declarante, por..... haber podido ser evitada con el empleo de una mayor diligencia, existiendo a la vez buena fé en la otra parte, se ha de atribuir pleno efecto a la declaración, a virtud de los principios de responsabilidad y de protección a la "bona fides" y a la seguridad del comercio jurídico, que se oponen a que pueda ser tutelada la intención real cuando es viciosa, y a que pueda ser alegada la ineficacia del negocio por la parte misma que es culpable de haberla producido"; además, en el caso se trataba de una cesión onerosa de derechos y aquí se trata de una renuncia unilateral, ocurriendo que lo expuesto por la recurrente no respeta los hechos sentados por las sentencias de instancia, de modo que se hace supuesto de la cuestión y trata de convertirse la casación en una tercera instancia. La nulidad de la renuncia en nombre de un menor sin cumplir las exigencias del art., 166 del C. Civil tampoco hace al caso que nos ocupa, en el que nos encontramos ante una renuncia unilateral, que la sentencia de 13 de febrero de 1965 trata de "mera emisión unilateral de voluntad", agregando que "no es extendible a las relaciones obligacionales emanadas de un contrato", aunque ciertamente una obligación puede extinguirse por renuncia o por contrato realizado al efecto; aquí nos encontramos ante una dejación voluntaria del derecho por su titular, que no lo trasmite a nadie y que simplemente se desprende de él, por lo que la S. de 4 de mayo de 1976 define la renuncia como "manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo sin trasmitirlo a otra persona", hablando la S. de 13 de transmitirlo a otra persona", hablando la S. de 13 de febrero de 1965, ya citada, de "abdicación o dejación de un derecho privativo del renunciante", que es indudablemente válida por no contrariar el interés o el orden público ni perjudicar a tercero, ocurriendo en el caso que nos ocupa que Dña. Eugeniaya tenía su derecho desde el accidente , a virtud de las distintas modalidades de seguro concurrentes, aparte de que cabe renunciar un derecho eventual futuro y que su renuncia fue clara, explícita, inequívoca, terminante y sin dudas sobre su significado, de modo que, al tener facultades de disposición, devino irrevocable, todo lo cual hace decaer los apartados siguientes, en los que se acusa infracción de los arts. 1156, 1187, 1817, 1265, 1266 y 1269 del C. Civil, pues no hay contrato, ni negocio jurídico bilateral, sino unilateral, con voluntad abdicativa de un derecho o, si se quiere, expectativa, tutelada por la Ley, que nada trasmite a otra persona, pues no es traslativa de derechos; y si la Audiencia habló de condonación de la deuda fué al referirse al C. Pena, y Ley de E. Cr. , como añadido u obiter dicta, reforzando la validez de la renuncia, por hecha con toda garantía, al realizarse ante el Juez de Instrucción, con la fé del Secretario y firma de la renunciante, cuya identidad fue confronta; y también es significativo que no se denuncie como infringido el art. 6.2. del C. Civil, ni precepto sobre la causa de la renuncia que el mismo legaliza, debiendo insistirse en que la extinción por acuerdo no es prácticamente renuncia, aunque libere al deudor.

En el último apartado se acusa infracción de la doctrina de este tribunal Supremo, emanada de su sentencia de 27 de mayo de 1983, que, según la recurrente, establece "la nulidad de las transacciones en las que intervenga error, cuando en el momento de realizarse la transacción no se pudieron tener en cuanta las consecuencias posteriormente sobrevenidas", que entiende es lo ocurrido con la renuncia a los 51 días del accidente, cuando invirtió en su sanidad 324 días y le quedaron secuelas.

Tampoco este motivo, submotivo o apartado puede alcanzar el éxito pues, sobre citarse una sola sentencia, es lo cierto que éste Tribunal Supremo no ha podido localizarla en tal fecha (creemos que se refiere al año 1982) y si bien a lo entrecomillado no puede oponérsele pero alguno, en el escrito de demanda, en el que se recoge con mayor extensión, se alude a que está admitido que se trataba de una "transacción" y que, aunque no se cita el precepto concreto, es decir, el art.,. 1817 del C. Civil, "que salvo la excepción de su párrafo 2º, sanciona con la nulidad -por su remisión al art. 1265- la transacción en que intervenga error, tal como declara probado, según apreciación que soberanamente le incumbe -sentencias de 10 de octubre de 1962, 20 de enero de 1964, 23 de marzo de 1966, etc, -el Juzgador de instancia ....", es claro que se respeta esa facultad propia de la Sala de instancia, que en el caso que nos ocupa declara no probada la existencia de error invalidante, ni el juego de la transacción, extremos que han de respetarse igualmente, por tratarse de cuestiones de orden fáctico (añadimos la S. de 27 de enero de 1988 en cuanto al error; y las de 28-4-89, 23-12-91 y 26-10-96 respecto a la existencia o no del contrato y la concurrencia o no de sus requisitos esenciales) y de muy difícil acceso a la casación, al no formularse motivo alguno por error en la valoración de la prueba, con cita de norma de hermenéutica tasada que se considerase infringida.

TERCERO

Al amparo del art. 5º, apartado 4º, de la L.O.P.J., se denuncia violación del art. 24.1 de la Constitución, por falta de tutela judicial efectiva.

Se ha dicho hasta la saciedad que el principio que reconoce la Constitución es el derecho a ser acogido y oído en el proceso y la hoy recurrente ha acudido a múltiples procesos antes de acudir, pasados nueve años, al que nos ocupa, pero tal tutela no obliga a estimar la pretensión deducida -en el caso, nulidad de la renuncia-, pues la tutela se obtiene incluso con su rechazo, siempre que concurra causa legal para ello, lo que impide alegar denegación de justicia y desemboca en el perecimiento de este ultimo motivo, al no haberse infringido expresado artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, LEC) las costas han de imponerse a la recurrente; y téngase en cuenta que ante el Juzgado de Primera Instancia tiene solicitado el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Dª Eugenia, contra la sentencia dictada, en 29 de marzo de 1.993, por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas, pero téngase en cuenta que tiene solicitado ante el Juzgado de Primera Instancia el beneficio de justicia gratuita. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. Villagómez.- J. Almagro Nosete. E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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