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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 106, Octubre 2013
Renuncia abdicativa de dominio sobre un piso
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Páginas | 84-85 |
Hechos: Se otorga una escritura de renuncia abdicativa del dominio de una finca que forma parte de una propiedad horizontal, es decir la sociedad titular renuncia a su derecho de propiedad sobre dicha finca de forma pura y simple. Posteriormente es complementada esta renuncia con una comunicación fehaciente de la misma al órgano competente del Estado.
El registrador deniega la inscripción por cuanto considera que no es inscribible dicha renuncia ya que puede perjudicar a terceros (la Comunidad de Propietarios), y porque la finca registral quedaría sin titularidad, lo cual no le parece posible en nuestro sistema registral.
El notario autorizante recurre alegando que SÍ es posible la inscripción de la renuncia abdicativa, y cita determinadas normas y jurisprudencia registral, aunque no se inscriba a favor del Estado, algo que nadie ha pedido, y añade que el registrador no concreta los posibles perjuicios a terceros, siendo en todo caso una cuestión de apreciación que queda bajo la competencia de los tribunales. Además, la propia finca responde del hipotético impago de los gastos de comunidad futuros.
La DGRN confirma el primer defecto (perjuicio a terceros) pero considerando, en base a diversos razonamientos y jurisprudencia, que en este caso (al haber un objeto compartido en propiedad horizontal) son de aplicación los artículos 1705 y 1706 CC relativos a las sociedades civiles, por lo que hay que comunicar la renuncia a los restantes copropietarios, que serían los beneficiarios de la renuncia y a los que no considera terceros), haciéndoles saber la puesta a su disposición de la cosa abandonada (declaración recepticia). Además exige que todos los copropietarios restantes de la propiedad horizontal presten su consentimiento en escritura de forma análoga a lo que ocurre con los socios colectivos y regula el artículo 239.2 del Reglamento del Registro Mercantil.
En cuanto al segundo defecto (imposibilidad de falta de titularidad en una finca registral) la DGRN lo revoca pues, sin entrar en el fondo del defecto, entiende que no queda vacante ya que en este caso la propiedad acrece a los restantes copropietarios de la propiedad horizontal en proporción a sus cuotas.
Comentario.- La teoría expuesta en la presente resolución de que la renuncia abdicativa de una finca en propiedad horizontal conlleva un derecho de...
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