Rentas vitalicias y temporales. Transmisiones de derechos reales y otros supuestos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

AutorDomingo Carbajo Vasco

Dentro del Capítulo II , Título III , la Sección 4ª. Ganancias y pérdidas patrimoniales, arts. 33 a 39 , ambos inclusive, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) se desarrolla el tratamiento de esta modalidad de rentas.

Tras establecer en los arts. 35 y 36 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) las reglas generales para determinar las ganancias o pérdidas patrimoniales en casos de transmisión onerosa o lucrativa , respectivamente, el art. 37 LIRPF expone una serie de reglas especiales de cuantificación.

Contenido
  • 1 Cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en las extinciones de rentas vitalicias o temporales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 2 Cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en las transmisiones de bienes patrimoniales a cambio de una renta temporal o vitalicia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 3 Transmisiones de derechos reales de goce o disfrute en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas (IRPF)
  • 4 Cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en las incorporaciones de bienes y derechos al patrimonio del contribuyente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 5 Variación patrimonial en el mercado de futuros y opciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 6 Variaciones patrimoniales en bienes afectos a las actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 7 Transmisión de derechos de suscripción con carácter previo a la admisión de valores en mercados organizados en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 8 Ver también
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En formularios
    • 9.2 En doctrina
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia citada
Cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en las extinciones de rentas vitalicias o temporales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

Esta disposición específica de valoración de las transmisiones patrimoniales figura en el art. 37.1, i) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) , de la siguiente redacción:

“1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

De la extinción de rentas vitalicias o temporales, la ganancia o pérdida patrimonial se computará, para el obligado al pago de aquéllas, por diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido y la suma de las rentas efectivamente satisfechas.”.
EJEMPLO 1

La Sr. K. entregó un inmueble al Sr. G., cuyo valor de adquisición era de 1 millón de euros, a cambio de una renta vitalicia de 10.000 euros mes. El 1 de enero de 2015 la Sr. K. fallece.

La entrega del inmueble se produjo el 1 de enero de 2013.

Cálculo de la variación patrimonial.

RESULTADO

La regla del art. 37.1 i) LIRPF se establece para el obligado a pago de la renta vitalicia, que es el Sr. G.

El Sr. G. ha pagado durante la duración de la renta vitalicia: 10.000 x24 meses = 240.000 euros.

Por lo tanto, la diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido, 1.000.000 y la cuantía de las rentas vitalicias entregadas, 240.000 euros, es decir, 760.000 euros.

Cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en las transmisiones de bienes patrimoniales a cambio de una renta temporal o vitalicia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

La regla específica que regula esta transmisión patrimonial es el anverso de la anterior, y está pensada para determinar la ganancia o pérdida patrimonial del contribuyente que crea la renta vitalicia a cambio de la entrega de un bien de capital.

Tal regla se establece en el art. 37.1 j) LIRPF :

1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

….

En las transmisiones de elementos patrimoniales a cambio de una renta temporal o vitalicia, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la renta y el valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos.”

La doctrina ha asimilado a la renta vitalicia y a estas reglas específicas de determinación de la ganancia o pérdida patrimonial otro tipo de operaciones, verbigracia, la generación del contrato de vitalicio o la entrega de un bien inmueble a cambio de una pensión alimenticia.

La prestación vitalicia de alimentos es equivalente a un contrato de renta vitalicia , ya que se establece una relación jurídica, en virtud de la cual la deudora de los alimentos se obliga a pagar una prestación vitalicia en especie que consiste en la provisión de alimentos.

En principio, para el obligado al pago de los alimentos no se genera renta a efectos del IRPF en el momento de su constitución, sino que será en el momento de la extinción de la renta, cuando se produzca una ganancia o pérdida patrimonial.

Para el rentista, se produce en el momento de constitución de la renta una ganancia o pérdida patrimonial que se determinará por la diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la renta y el valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos.

Al no estar cuantificado el valor anual de la prestación de alimentos, consideramos que se podría tomar como tal el salario mínimo interprofesional , en virtud de lo previsto en el artículo 10.2.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , que establece que, cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible de dicho impuesto se obtendrá, capitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional.

Por otra parte, en el momento de constitución de la renta, si el valor de mercado del inmueble fuera distinto del resultante de lo indicado en el párrafo anterior, la diferencia será para el trasmitente (rentista) una ganancia patrimonial sometida al IRPF derivada de una transmisión lucrativa, y para el adquirente (obligado al pago de la renta) una donación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones .

Finalmente, cuando fallezca el perceptor de los alimentos, se producirá una ganancia o pérdida patrimonial para el pagador de los mismos, cuantificándose en la diferencia entre el valor financiero actuarial de los alimentos y el importe realmente satisfecho.

Tomamos el valor financiero actuarial de los alimentos puesto que, por la diferencia entre este valor y el valor de mercado del bien recibido, ya pagó por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (CDGTV nº 2386-2007, de 3 de noviembre de 2007 [j 1]).

Transmisiones de derechos reales de goce o disfrute en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas (IRPF)

De acuerdo al art. 37.1 k) LIRPF :

1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

….

Cuando el titular de un derecho real de goce o disfrute sobre inmuebles efectúe su transmisión, o cuando se produzca su extinción, para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial el importe real a que se refiere el artículo 35.1.a) LIRPF se minorará de forma proporcional al tiempo durante el cual el titular no hubiese percibido rendimientos del capital inmobiliario.”.

Para determinar el porcentaje que corresponde al usufructo (u a otros derechos reales de uso y disfrute, caso del derecho de habitación), se aplican las reglas de cálculo del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP).

En este sentido, para determinar el porcentaje que corresponde al usufructo en el precio de compra o de venta, la regla es la siguiente:

(89-Edad del usufructuario) x 100; Edad del usufructuario en la fecha de compra o venta. Este valor no puede ser inferior al 10% del valor del inmueble.

El valor del derecho de nuda propiedad es equivalente a la diferencia entre el importe total de la propiedad y el que...

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