Rentas exentas por ayudas a deportistas de alto nivel, prestaciones por desempleo, rendimientos positivos obtenidos en seguros de vida, depósitos y contratos financieros y por participaciones en misiones internacionales de paz o humanitarias en el IRPF

AutorDomingo Carbajo Vasco

Como se observa, dentro del Capítulo I se incluyen las rentas exentas, art. 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) , aunque cabe señalar que rentas exentas aparecen también en otros artículos de la LIRPF , supuesto del art. 38 , ganancias excluidas de gravamen en supuestos de reinversión.

En el caso concreto, la exención de determinadas rentas que proceden de ayudas de contenido económico destinadas a deportistas de alto nivel, prestaciones por desempleo en modalidad de pago único, rendimientos positivos del capital mobiliario procedentes de planes de ahorro a largo plazo y gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias.

Contenido
  • 1 Rentas exentas por ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel (art. 7 m) LIRPF)
  • 2 Rentas exoneradas por prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora por la modalidad de pago único (art. 7 n) LIRPF)
  • 3 Rentas exentas por gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias (art. 7 o) LIRPF)
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Rentas exentas por ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel (art. 7 m) LIRPF)

Las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Consejo Superior de Deportes con las federaciones deportivas españolas o con el Comité Olímpico Español, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

El desarrollo reglamentario se encuentra recogido en el art. 4 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (RIRPF) , cuyo tenor señala:

Exención de las ayudas a los deportistas de alto nivel.

A efectos de lo previsto en el art. 7.m) LIRPF , estarán exentas, con el límite de 60.100 euros anuales, las ayudas económicas de formación y tecnificación deportiva que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sus beneficiarios tengan reconocida la condición de deportistas de alto nivel, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel (derogado por el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento .

b) Que sean financiadas, directa o indirectamente, por el Consejo Superior de Deportes, por la Asociación de Deportes Olímpicos, por el Comité Olímpico Español o por el Comité Paralímpico Español.”.
EJEMPLO 1

El Consejo Superior de Deportes entrega a un atleta una ayuda ADO de 100.000 euros anuales. ¿Qué sucede en el IRPF?

RESULTADO

Hasta 60.100 euros estará exenta, el resto, 39.900 euros, se encontrarán sujetos plenamente al IRPF.

Rentas exoneradas por prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora por la modalidad de pago único (art. 7 n) LIRPF)

El art. 7, n) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) proclama la exención para:

Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio , por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma. Esta exención estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado o hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo.

Nos encontramos ante las denominadas prestaciones por desempleo de pago único, es decir, aquellas en las cuales el desempleado capitaliza toda la prestación de desempleo a la cual tiene derecho, obteniéndola como prestación de capital, de una sola vez.

Para ello, el desempleado tiene que destinar todo esta capital a una actividad económica, a convertirse en autónomo o constituir una sociedad laboral, cooperativa de trabajo asociado o entidad mercantil; siendo necesario conservar esta situación durante, al menos, cinco años.

Cabe decir que existen diferentes modalidades de capitalización o pago único de la prestación por desempleo:

  • Obtener en un solo pago la cantidad que justifique como inversión necesaria para iniciar la actividad económica, con el límite del 40% del importe total de la prestación que tenga pendiente de percibir. Si no obtiene el total de la cuantía de su prestación, puede solicitar simultáneamente el abono del importe restante para financiar el coste de las cuotas de la Seguridad Social como autónomo (abono mensual).
  • Obtener exclusivamente la cantidad que se justifique como inversión necesaria para el inicio de la actividad.
  • Obtener exclusivamente el importe total de la prestación por desempleo pendiente de percibir para la subvención de las cuotas de la Seguridad Social.

A cualquiera de estas modalidades de obtención del pago único o capitalización de la prestación, le será de aplicación la exención del art. 7 n) LIPRF . Finalmente señalar que, el importe total que disfruta de exención será único, con independencia de los períodos en los que se tenga derecho a percibir la prestación. (CDGTV 2535-08, de 22 de diciembre de 2008 [j 1] y CDGTV 0413-09, de 27 de febrero de 2009 [j 2]).

El límite de mantenimiento temporal de la inversión no se aplica a los discapacitados que reciban la prestación.

El art. 7, ñ) LIRPF establece la exención para:

"Los rendimientos positivos del capital mobiliario procedentes de los seguros de vida, depósitos y contratos financieros a través de los cuales se instrumenten los Planes de...

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