Rentas exentas por actos de terrorismo, por los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana y por los lesionados o mutilados en la guerra civil española (1936-39) en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
| Autor | Domingo Carbajo Vasco |
Como se observa, en el Capítulo I de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), concretamente en su art. 7, se encuentran reguladas las rentas exentas, aunque cabe señalar que las rentas exentas aparecen también en otros artículos de la LIRPF, como en el art. 38, cuyo supuesto son las ganancias excluidas de gravamen en supuestos de reinversión. Existe un elenco de rentas exentas, por lo que es preciso su análisis separado.
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En concreto, los apartados a), b) y c) del art. 7 LIRPF se detalla un análisis de las exenciones por prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo y las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas por actos de terrorismo, así como también las ayudas percibidas por los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana; y, por último las pensiones reconocidas a favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la Guerra Civil.
Antes de analizar las exenciones, resulta importante indicar que una reiterada doctrina de la Dirección General de Tributos (DGT) (CDGTV n º 2451-13) [j 1] afirma que no es “renta” y, por lo tanto, no está sometida al IRPF, los pagos efectuados por Mutualidades, empresas o entidades para compensar gastos por enfermedad, asistencia, acciones educativas, etc.
Así, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.
Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.
Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.
Si se percibe una ayuda asistencial para sufragar parte de los gastos satisfechos por una operación quirúrgica no cubierta por la Seguridad Social o Mutualidad correspondiente, entonces se cumplen los requisitos anteriormente señalados, y la ayuda asistencial percibida para sufragar parte de los gastos satisfechos a título personal por la operación, quedaría excluida de gravamen por el IRPF.
La idea es que este tipo de compensaciones de gastos no suponen renta, sino simple equivalencia de consumos abonados previamente por el contribuyente.
En cualquier caso, los gastos han de estar justificados y responder a un contrato u obligación firmado con el contribuyente por la entidad (empresa, sindicato, Mutualidad, Administración Pública, etc.) que los compensa.
| EJEMPLO 1 La empresa donde trabaja el Sr. X tiene firmado con sus trabajadores un convenio, según el cual, se entrega a cada trabajador que tiene un niño menor de tres años una prestación anual... |
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