Rentas del capital: cánones (art.12 MCOCDE)

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Consultas

1) Régimen fiscal aplicable a los pagos realizados por una empresa, residente en España, a otras entidades no residentes en España, pertenecientes al mismo Grupo, como consecuencia de diversos contratos de colaboración técnica y económica en el campo de la Investigación y Desarrollo. Consulta de la DGT de 22-12-00, núm. 2431-00.

Se trata de acuerdos de contribución a gastos relacionados con actividades que, en sentido genérico, pueden denominarse de investigación y desarrollo y de prestación de servicios, en el sentido definido en el escrito de consulta, entre entidades residentes en distintos países. En la medida en que, tal como parece desprenderse del escrito de consulta, esta contribución constituye una aportación para financiar un gasto y no una cesión de uso de tecnología (lo que equivaldría a considerarlo como canon para la empresa no residente), y que la entidad consultante sea finalmente titular plena de los derechos de propiedad industrial y, en su caso, de los derechos de explotación del "Know-how" que no se llegue a registrar, estas contribuciones no pueden ser calificadas como canon o rendimiento del capital mobiliario, no debiendo ser sometidos a tributación en España, siempre que se cumplan todas y cada una de las características de los contratos mencionadas en el escrito de consulta.

Sin perjuicio de lo anterior, habrá de aplicarse a dicho reparto de gastos las disposiciones contenidas en el artículo 9 del Convenio hispano-alemán y en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

En concreto, el apartado 4 del artículo 16 de al Ley del Impuesto sobre Sociedades regula los requisitos para que los gastos en concepto de investigación y desarrollo sean deducibles. En la medida en que todos los requisitos establecidos en dicho artículo se cumplan, la entidad consultante podrá deducirse los gastos en concepto de contribuciones a los gastos de investigación y desarrollo de los distintos contratos. Conviene advertir, en todo caso, que la posible consideración de estos gastos genéricamente como de investigación y desarrollo a los efectos del artículo 16 no puede prejuzgar su calificación a efectos de la deducción prevista en el artículo 33 de la mima Ley.

En particular, dicho apartado del artículo 16 exige que el proyecto a realizar otorgue el derecho a utilizar los resultados del mismo, por lo que si el producto de esa investigación o desarrollo no pudiera ser utilizado en España, el gasto en que incurra la entidad residente en España no gozará del régimen tributario descrito.

Asimismo, dicho apartado exige que los gastos soportados efectivamente por la entidad que efectúa la actividad de investigación y desarrollo se correspondan racionalmente con el contenido del derecho a utilizar los resultados del proyecto por la entidad que realiza las contribuciones, por lo que los criterios de reparto de los gastos entre las distintas entidades deberán cumplir este requisito.

En cualquier caso, habrán de diferenciarse, de un lado, los pagos consecuencia de esos contratos que sean realizados por la contribución a los gastos de investigación y desarrollo y por la prestación de servicios, en el sentido definido en el escrito de consulta y, de otro lado, aquellas cantidades satisfechas por la cesión de tecnología previa utilizada por la entidad pagadora.

Estas cantidades satisfechas por la cesión de tecnología preexistente deben ser consideradas como contraprestación por un canon o rendimiento de capital mobiliario, que deben someterse a tributación en España por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en la forma establecida en la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias. En ese caso, la...

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