Imputación de rentas

AutorEduardo Berché Moreno
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Financiero y Tributario, Facultad de Derecho de ESADE-URL
Páginas1077-1078

Page 1077

El artículo 91 del TRLIS regula las reglas de imputación de rentas de la entidad absorbida, o dicho de otra manera, las reglas que van a determinar a partir de qué momento las rentas obtenidas por la entidad transmitente se deberán entender realizadas por la entidad adquirente.

A estos efectos, el precepto se remite a la normativa mercantil al señalar que «Las rentas de las actividades realizadas por las entidades extinguidas a causa de las operaciones mencionadas en el artículo 83 de esta Ley se imputarán de acuerdo con lo previsto en las normas mercantiles».

En este sentido, el Plan General contable en su redacción vigente dada por el Real Decreto 1159/2010 dispone lo siguiente:

· En una fusión a la que resulte aplicable la norma de registro y valoración 19ª (operación entre entidades no vinculadas), la retroacción contable queda limitada por la fecha de adquisición, esto es, la fecha en la que la sociedad adquirente adquiere el control del negocio de la sociedad absorbida. Esta situación se producirá normalmente la de celebración de la Junta de accionistas u órgano equivalente de la empresa adquirida en que se apruebe la operación, siempre que el acuerdo sobre el proyecto de fusión o escisión no contenga un pronunciamiento expreso sobre la asunción de control del negocio por la adquirente en un momento posterior.

· En caso de fusiones entre empresas del grupo, la fecha de efectos contables será la del inicio del ejercicio, siempre que aquella fecha sea posterior al momento en que ambas entidades formen parte del grupo.

De esta manera, por remisión del artículo 91 del TRLIS, y desde un punto de vista fiscal, las rentas de la entidad absorbida o escindida se deberán imputar a la entidad adquirente (absorbente o beneficiaria de la escisión) atendiendo a las reglas anteriores.

Por otro lado, hay que destacar que de acuerdo con un criterio administrativo reiterado, las reglas anteriormente expuestas sólo resultarían de aplicación en el caso de fusión y escisión total (debido a literalidad del precepto que se refiere a «entidades extinguidas») y no así a escisiones parciales, aportaciones no dinerarias y canjes de valores.

Cabe señalar adicionalmente que lo que se conoce como «retroacción contable-fiscal», esto es, la atribución...

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