STS, 3 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 330/2009, interpuesto por la Procuradora doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de Doña Estrella y Don Doroteo , contra la sentencia de 18 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 1418/2006, y acumulado 1419/2006 , en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Interviene como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia desestimatoria el 18 de septiembre de 2008, en el recurso contencioso-administrativo número 1418/2006 , interpuesto por Doña Estrella y don Doroteo , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 28 de febrero de 2006, que desestimó las reclamaciones económico administrativas acumuladas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , deducidas contra Acuerdos del Inspector-Jefe, confirmatorios de las Actas de disconformidad -A02- NUM004 y -A02- NUM005 en los que se liquidaban el concepto IRPF, ejercicios 1997 y 1998, determinantes de una deuda tributaria por importe de 86.970,31 € y 105.276,56 €, respectivamente, correspondientes a cuota e intereses de demora; y contra los Acuerdos del Inspector Jefe de imposición de sanciones, por infracción tributaria grave, por importes de 53.648,14 € y 63.567,56 € respectivamente, derivadas de los expedientes sancionadores -ref. NUM006 Y NUM007 consecuencia de dichas Actas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó por el Procurador don Jorge R. Castelló Navarro, escrito el 20 de noviembre de 2008, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2008, recaída en el recurso 1418 y 1419 de 2006 y se elevasen las actuaciones a la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo y que se dictase sentencia estimatoria en el extremo relativo al mantenimiento de las liquidaciones por concepto de sanciones y, subsidiariamente, respecto de la procedencia de la aplicación de la agravante de ocultación como criterio de graduación de las sanciones.

TERCERO

El Abogado del Estado no formuló oposición.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de fecha 21 de septiembre de 2012, y se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2012 , en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,18 de septiembre de 2008, en el recurso contencioso administrativo número 1418- 1419/2006 , interpuesto por Doña Estrella y Don Doroteo , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 28 de febrero de 2006, que desestimó las reclamaciones económico administrativas acumuladas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , deducidas contra Acuerdos del Inspector-Jefe, confirmatorios de las Actas de disconformidad -A02- NUM004 y -A02- NUM005 en los que se liquidaban el concepto IRPF, ejercicios 1997 y 1998, determinantes de una deuda tributaria por importe de 86.970,31 € y 105.276,56 €, respectivamente, correspondientes a cuota e intereses de demora; y contra los Acuerdos del Inspector Jefe de imposición de sanciones, por infracción tributaria grave, por importes de 53.648,14 € y 63.567,56 € respectivamente, derivadas de los expedientes sancionadores ref. NUM006 Y NUM007 consecuencia de dichas Actas.

Según el recurrente, el presente recurso de casación para unificación de doctrina tiene por objeto los acuerdos de imposición de sanción por infracción tributaria, al dar validez la sentencia impugnada a una sanción pese a que ni el órgano sancionador ni el revisor motivan minimamente la concurrencia de un comportamiento culpable y con ello llega a una solución contraria a la de las sentencias de contraste, en concreto del Tribunal Supremo las sentencias de 27 de junio de 2008, casación 396/2004 , 20 de junio de 2008, casación 4580/2002 , 6 de junio de 2008, casación 146/2005 , 10 de julio de 2007, casación 216/2002 y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid las sentencias de 6 de febrero de 2008, casación 534/2004 , 31 de octubre de 2007, casación 1127/2003 , 4 de octubre de 2007 , 1900/2003 , y 9 de febrero de 2007, casación 1275/2003 . En todos los supuestos se denuncia la imposición automática de sanciones por parte de la Administración como consecuencia de un procedimiento de comprobación tributaria sin que se acredite ni justifique la culpabilidad del contribuyente y se estima por falta de motivación. Subsidiariamente solicita se anule la aplicación de la agravante de la ocultación de datos como criterio de imposición de sanciones contrariamente a la doctrina seguida por la Audiencia Nacional en sentencias de 3 de octubre de 2007, rec 22/2006 , 25 de enero de 2007, rec 55/2004 , 25 de mayo de 2006, rec 209/2003 , 25 de septiembre de 2003, rec939/2001 , y 8 de junio de 2003, rec 236/2003 y la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de abril de 2007, rec 8741/2005 ; la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria rec 501/2005 y la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de julio de 2005, rec 1535/2000 que en supuestos idénticos declara que la agravante de ocultación de datos es inaplicable por ser inherente y insustancial a los incrementos no justificados de patrimonio.

SEGUNDO .- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (Por todas sentencias de 23 de marzo de 2009 , 16 de junio de 2008 , 5 de mayo de 2008 y 3 de diciembre de 2007 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción - viene determinado por la sanción y por la cuota tributaria, pues ésa es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión de anulación ejercitada.

En el presente caso, la cuantía de las sanciones respecto al expediente sancionador con referencia NUM008 , Acta Asociada A02n ref. NUM005 quedó fijada en 54.036,38 € para el ejercicio 1997 y 9.531,18 € para el ejercicio 1998 en relación a don Doroteo ; y con relación a doña Estrella el expediente sancionador con referencia NUM009 , Acta Asociada A02 n ref NUM010 , quedó fijada en la instancia en la cantidad de 46.843,66 € ejercicio 1997 y 6.704,51 € ejercicio 1998. (hay que hacer notar que la suma de ambas cantidades asciende a 53.548,17 € y no a la cantidad fijada en la resolución de 53.648,17 €). Por lo que las sanciones correspondientes al ejercicio 1998 no alcanzan la cuantía necesaria para ser admisible el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Este Tribunal ha señalado en sentencia de 3 de octubre de 2011 en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación.

En el caso enjuiciado como ha quedado expuesto la cuantía de las sanciones impuestas correspondientes al ejercicio 1998 no alcanza la cifra necesaria para acceder a la casación para unificación de doctrina por lo que procede acordar la inadmisión parcial en relación a este ejercicio.

TERCERO .- Entrando al fondo del asunto, la cuestión litigiosa versa sobre la motivación de la resolución sancionadora, en relación a la acreditación de la existencia de culpabilidad en los obligados tributarios, ello implica la necesidad de revisar los pronunciamientos realizados por la sentencia y las resoluciones administrativas sobre la cuestión. La sentencia impugnada en relación a la justificación de la sanción impuesta señala que "Consecuentemente, considerando procedente la aplicación de la presunción legal de los incrementos patrimoniales no justificados al caso, procede, en la misma lógica, considerar procedentes las sanciones derivadas del no ingreso de las cuotas tributarias correspondientes a las bases no declaradas en concepto de incremento de patrimonio no justificados descubiertas. En efecto, dado que los demandantes no incluyeron en sus declaraciones los incrementos de patrimonio injustificados, que su origen no se acredita, ni se corresponden con la renta de los sujetos pasivos, concurre una voluntad de defraudar a la Administración por parte de los recurrentes, que determina su culpabilidad; por lo que dichas infracciones tributarias, al no estar amparadas en una interpretación razonable de la norma, deben ser sancionadas"

A su vez las resoluciones administrativas se justificó la sanción de doña Estrella declarando que "con arreglo a los datos del expediente se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria en el sentido de que se entiende que era exigible otro conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, no apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exoneración de responsabilidad previstas en el art. 77.4 de la LGT ", en análogos términos la de don Doroteo declarando la conducta fue voluntaria, y que además que se aprecia "el concurso de dolo o culpa, o cuando menos negligencia". Por último el TEAR de Valencia en la resolución impugnada señaló que: "los sujetos pasivos no incluyeron en su declaración los incrementos de patrimonio injustificados, cuyo origen no se acredita y no se corresponde con la renta de los sujetos pasivos, circunstancias estas que, a juicio del Tribunal no han sido desvirtuadas por los reclamantes en sus alegaciones y que determinan la concurrencia del elemento intencional o voluntad de defraudar a la administración en el recurrente, por lo que debe calificarse su conducta como infractora, no estando amparada en una interpretación razonable de la norma.

CUARTO .- Las sentencias de contraste, en concreto la Sentencia que dictamos con fecha, de 27 junio 2008, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 396/2004 destaca "la exigencia de motivación específica de la culpabilidad" no queda satisfecha con "indicar el precepto donde se define la infracción y la sanción que le corresponde". Tampoco es suficiente indicar que no se ampara en una interpretación razonable de la norma: "Por otra parte, la resolución administrativa alude a que por el representante de la entidad no se aducen argumentos de ninguna clase en las que apoyar eventuales dificultades en la interpretación de las normas aplicables ni se aporta prueba de que las irregularidades observadas sean debidas a ningún error material, por lo que no cabe apreciar ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad recogidos en el art. 77.4 de la Ley General Tributaria . Esta argumentación equivale a invertir la carga de la prueba, cuando no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración la que demuestre la ausencia de diligencia, como señalábamos en la sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. para unificación de doctrina 306/2002 ), por lo que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, es cuando procede exigir al interesado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad"

En definitiva como apunta otra sentencia de este Tribunal invocada como de contraste, la de 6 junio 2008 (Recurso de Casación núm. 146/2004 ), no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o, como en el caso enjuiciado, en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la citada STC 164/2005 (al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando «se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse», y que «no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere» (FD 6).

En el concreto caso que ahora nos ocupa, la exigencia de motivación no supone una diferencia de criterio entre la sentencia objeto de recurso y la sentencias citadas como de contraste y ello pues una línea jurisprudencial unánime de esta Sala exige dicha motivación en relación al elemento de culpabilidad de las sanciones tributarias, cabe citar, entre otras muchas, la Sentencia de esta Sala dictada en el recurso 146/2004 .

Obviamente, aunque todas las sentencias citadas como de contraste tratan de la cuestión de la culpabilidad, los supuestos de hecho son diferentes y no pueden justificar la unificación de doctrina pretendida y ello pues habría sido necesario acreditar que ante el mismo hecho y ante la misma operación, en un caso se hubiera entendido que concurría suficiente culpabilidad y que en otro se hubiera considerado que esta no concurría. Resulta pues, que si analizamos en nuestro caso la sentencia recurrida y las que se ofrecen como contradictorias, en busca de la triple identidad subjetiva, objetiva y causal, no cabe apreciar la existencia de estas identidades por cuanto los hechos base de sus respectivos pronunciamientos son distintos y, en cada uno de los supuestos, han conducido al pronunciamiento que correspondía conforme a Derecho de acuerdo con la diferente base fáctica existente en unos y otros procesos.

Finalmente, hay que añadir que aunque la parte recurrente en casación para unificación de doctrina se refiere al final de su escrito (folio 32 de 35) a la cuestión de la improcedente aplicación de la agravante de ocultación, la realidad es que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre esta cuestión por lo que según tenemos dicho ya en sentencias anteriores como la de fecha 10 de Octubre de 2011 (Recurso de casación para unificación de doctrina 441/2008 ), "en el recurso de casación para unificación de doctrina, se ha de partir de los hechos, fundamentos y pretensiones apreciados y valorados por la sentencia recurrida, sin que por tanto puedan tener trascendencia, ni se puedan valorar en este recurso extraordinario de casación, las omisiones o falta de valoración de la sentencia recurrida, que sí pueden hacerse por la vía de la incongruencia en el recurso de casación ordinario". La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es respetar el principio de seguridad jurídica y proteger el principio de igualdad en la aplicación de la ley; cuando no son posibles términos de comparación, pues la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la cuestión planteada, por resultar inexistente en la sentencia doctrina legal alguna por haber guardado silencio al respecto, el recurso de casación para la unificación de doctrina pierde su finalidad y le está vedado a este Tribunal entrar a examinar la legalidad ad intra de lo actuado.

QUINTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede inadmitir el recurso para la unificación de doctrina interpuesto en relación a las sanciones correspondientes al ejercicio 1998, inadmitiendo también en lo demás una vez que no se ha acreditado que exista una infracción de la doctrina legal sino una simple valoración diferenciada de los hechos que sirvieron para basar la sanción frente a la que se recurre.

La inadmisión determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

  1. Inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Estrella y don Doroteo , interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 18 de septiembre de 2008 , en relación a la sanción impuesta en relación al IRPF correspondiente al ejercicio 1998 de 6.704,51 € y 9.531,18 € respectivamente, que en este particular queda firme.

  2. Inadmitir también el recurso Contencioso-Administrativo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 18 de septiembre de 2008 , en relación a la sanción impuesta en relación al IRPF correspondiente al ejercicio 1997 de 54.036,38 € y 46.843,66 € interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 28 de febrero de 2006.

  3. con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 1.500 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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