Real Decreto 1732/2000, de 20 de octubre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Octubre de 2000
MarginalBOE-A-2000-18912
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

La sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda), del Tribunal Supremo, de 19 de mayo de 2000, ha anulado diversos aspectos del procedimiento de cálculo de las retenciones sobre los rendimientos del trabajo, previsto en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.

El Alto Tribunal ha analizado el sistema de cálculo de las retenciones sobre los rendimientos del trabajo en el contexto del nuevo impuesto y ha considerado que el principio prioritario que debe estar presente en la regulación de las retenciones no es otro que el de la máxima personalización e individualización en el cálculo de la retención, para conseguir la mayor equivalencia con la tributación definitiva.

Al objeto de incorporar al Reglamento del Impuesto lo señalado por el Tribunal Supremo, en aquellas materias que son susceptibles de un inmediato desarrollo reglamentario, se ha estimado oportuno modificar varios preceptos en el sentido siguiente:

El artículo primero del presente Real Decreto da una nueva redacción al párrafo d) del artículo 78.3 del Reglamento del Impuesto para que en la determinación de la base de cálculo del tipo de retención se tenga en cuenta el mínimo familiar por ascendientes. Al mismo tiempo, en este precepto se establece el cómputo en su totalidad de los descendientes, y no por mitad, como preveía el texto reglamentario declarado nulo por el Tribunal Supremo, cuando el contribuyente tenga derecho, de forma exclusiva, a la aplicación íntegra del mínimo familiar, manteniéndose para el resto de supuestos el cómputo por mitad.

El artículo segundo da una nueva redacción al número 5º y se añade un nuevo número 9º al artículo 81.2 del Reglamento del Impuesto, para incluir dos nuevos supuestos de regularización del tipo de retención: la variación de las circunstancias de los descendientes (por ejemplo sí se computaron en su mitad y deben computarse en su totalidad); y la variación en el número o las circunstancias de los ascendientes que se deben tener en cuenta para la determinación de la base de cálculo del tipo de retención.

Ahora bien, en este último caso, el de los ascendientes, la regularización podrá suponer tanto una disminución como un incremento del tipo de retención. Así, por ejemplo, sería en el supuesto de que el ascendiente que se computó en su totalidad deba computarse por mitad, o porque no deba computarse en ningún caso.

Por último, la disposición final única establece que el presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' y surtirá efecto desde el día 1 de enero de 2000, con la intención de que se practiquen las regularizaciones del tipo de retención que procedan de acuerdo con las novedades introducidas en el texto reglamentario, y teniendo en cuenta esta circunstancia la disposición transitoria única del Real Decreto establece la forma de comunicar al retenedor la nueva situación derivada de las presentes modificaciones, al mismo tiempo que habilita a los pagadores a practicar la regularización en cualquiera de las nóminas pendientes hasta el fin del ejercicio, y no en la inmediata a la recepción de la comunicación, como contempla con carácter general el Reglamento del Impuesto, para facilitar la aplicación de las mismas, habida cuenta el número de empresas afectadas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de octubre de 2000,

D I S P O N G O :

Artículo primero Modificación del artículo 78 'Base para calcular el tipo de retención' del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El párrafo d) del apartado 3 del artículo 78 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

'd) En el importe del mínimo personal y del mínimo familiar por descendientes y ascendientes, incluido el caso de los discapacitados, a los que se refiere el artículo 40 de la Ley del Impuesto, en los términos y condiciones previstos en el mismo, sin que sea de aplicación ninguno de los mínimos personales incrementados a los que se refiere el artículo 70.2 de la Ley del Impuesto. A estos efectos, la edad del perceptor, y de los descendientes y ascendientes que den derecho a minoración se entenderá referida a la fecha de devengo del impuesto, aplicando, además, las siguientes especialidades:

  1. El retenedor no deberá tener en cuenta la circunstancia contemplada en el artículo 40.3.2º de la Ley del Impuesto.

  2. Los descendientes se computarán por mitad, excepto cuando el contribuyente tenga derecho, de forma exclusiva, a la aplicación de la totalidad del mínimo familiar por este concepto.' Artículo segundo. Modificación del artículo 81 'Regularización del tipo de retención' del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  1. El artículo 81.2.5º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

    '5º Si en el curso del año natural se produjera un aumento en el número de descendientes, o una variación en sus circunstancias, sobreviniera la condición de minusválido o aumentara el grado de minusvalía en el perceptor de rentas de trabajo o en sus descendientes, siempre que, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley del Impuesto, dichas circunstancias determinasen un incremento en el mínimo personal o familiar.' 2. Se añade un nuevo número 9º, al apartado 2 del artículo 81 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, con la siguiente redacción:

    '9º Si en el curso del año natural se produjera una variación en el número o las circunstancias de los ascendientes, siempre que se produjera una variación en el importe del mínimo familiar, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley del Impuesto.' 3. El apartado 4 del artículo 81 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

    '4. Los nuevos tipos de retención se aplicarán a partir de la fecha en que se produzcan las variaciones a que se refieren los números 1º, 2º, 3ºy 4º del apartado 2 de este artículo y a partir del momento en que el perceptor de los rendimientos del trabajo comunique al pagador las variaciones a que se refieren los números 5º, 6º, 7º, 8ºy 9º de dicho apartado, siempre y cuando tales comunicaciones se produzcan con, al menos, cinco días de antelación a la confección de las correspondientes nóminas, sin perjuicio de las responsabilidades en que el perceptor pudiera incurrir cuando la falta de comunicación de dichas circunstancias determine la aplicación de un tipo inferior al que corresponda, en los términos previstos en el artículo 89 de la Ley del Impuesto.

    La regularización a que se refiere este artículo podrá realizarse, a opción del pagador, a partir del día 1 de los meses de abril, julio y octubre, respecto de las variaciones que, respectivamente, se hayan producido en los trimestres inmediatamente anteriores a estas fechas.' Disposición transitoria única. Regularización del tipo de retención.

    La regularización del tipo de retención correspondiente al ejercicio 2000, para la aplicación de las modificaciones introducidas por el presente Real Decreto, podrá realizarse del siguiente modo:

  2. Cuando los descendientes que se computaron por mitad deban computarse en su totalidad, o deba computarse el mínimo familiar por ascendientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78.3.d) del Reglamento del Impuesto, el contribuyente comunicará dichas circunstancias por escrito al pagador de los rendimientos del trabajo, sin que dicha comunicación deba ajustarse al modelo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 82.1 del Reglamento del Impuesto, y quedando éste obligado a conservar la comunicación debidamente firmada.

  3. El pagador podrá practicar la regularización, en los términos previstos en el artículo 81 del Reglamento del Impuesto, en cualquiera de las nóminas correspondientes al período que media entre la recepción de la comunicación y la última del ejercicio 2000.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' y surtirá efectos desde el día 1 de enero de 2000.

Dado en Madrid a 20 de octubre de 2000.

Juan Carlos R.

El Ministro de Hacienda,

Cristóbal Montoro Romero

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