STSJ Comunidad de Madrid 10622/2008, 19 de Septiembre de 2008

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJM:2008:16886
Número de Recurso903/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10622/2008
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10622/2008

EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DE MADRID

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la

Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

A LA SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 10622

RECURSO NÚM.: 903-2005

PROCURADOR Dña. ISABEL JULIA CORUJO

Ilmos. Sres.:

Presidente

Fco Gerardo Martinez Tristan

Magistrados:

Juan Fco Lopez de Hontanar Sanchez

Marcial Viñoly Palop

Fco Javier Canabal Conejos

En la Villa de Madrid a 19 de septiembre de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 903-2005 interpuesto por D. Fermín representado por el procurador DÑA. ISABEL JULIA CORUJO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.5.2005 reclamación nº NUM000 Interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 19-9-2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Marcial Viñoly Palop

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Fermín se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de mayo de 2005 por la que se desestima la reclamación efectuada contra liquidación provisional practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000, por importe de 10.600,01 €.

Alega en el presente recurso la falta de motivación de las liquidación practicada, que las retribuciones percibidas durante los ejercicios 2000 y 2002 por los conceptos de pensión suplida y cuota convenio deben ser consideradas como renta irregular, que el periodo de rendimiento es el periodo de prestación de servicios laborales retribuidos a IBM durante mas de 15 años, y que el pago sea realzado a través de una compañía aseguradora no implica que deba ser considerada como un compromiso por pensiones y que, por lo tanto, las prestaciones deban ser calificadas como rendimientos del trabajo.

El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Ciertamente que el criterio general sentado por la doctrina jurisprudencia es el de que la falta de motivación, como defecto formal, sólo determina la anulabilidad del acto recurrido cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, tal como preveía el art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y ahora el art. 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto la motivación de los actos administrativos constituye una garantía para los administrados que les permite conocer las argumentaciones en las que se apoya la Administración, facilitando así la posibilidad de criticarlas o impugnarlas así como su control jurisdiccional mediante la actividad revisora de los Tribunales de esta Jurisdicción; por ello, la falta de motivación puede constituir un vicio que determine la anulabilidad del acto administrativo o una mera irregularidad, según provoque o no la indefensión del interesado por desconocer las causas o motivos en que se fundó la actividad de la Administración.

Para que el interesado conozca las causas o motivos en que se funda la actividad de la Administración, es necesario que el acta contenga los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo (art. 145.1.b) de la Ley General Tributaria) y los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar (art. 49.2.d) del Reglamento General de la Inspección). Las Actas deben contener, en todo caso, los datos necesarios para evitar que el contribuyente quede indefenso. Solo con conocimiento de los antecedentes que permitan la identificación y comprensión de los hechos que se aceptan, relatados con cierta generalidad (sentencia de 27 de octubre de 2001, rec. cas. nº 796/96 ), podrá decirse que la conformidad a los hechos consignados en el Acta se ha prestado con conocimiento de causa.

Examinada la liquidación impugnada, debemos concluir que la misma está suficientemente motivada en tanto que de la misma se deducen los datos cuestionados por la Administración tributaria de tal suerte que el recurrente es capaz de determinar los datos impugnados y los motivos jurídicos en que dicha impugnación se fundamenta, sin que en ningún momento se le haya producido indefensión, tanto es así, que en la propia reclamación realizada contra la liquidación impugnada, además de poder realizarlas con pleno conocimiento de las causas que sirven de fundamento a la misma, en ningún momento se procede a alegar la falta de motivación.

TERCERO

Pues bien, ya ha declarado esta Sección al resolver recursos similares al presente que las percepciones controvertidas constituyen rendimientos íntegros del trabajo de acuerdo con lo establecido en el ...

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