STSJ Comunidad de Madrid 10047/2008, 25 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2008
Número de resolución10047/2008

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10047/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGAMA DE ACTUACIONES POR OBJETIVOS A LA SECCION QUINTA

PONENTE SR. Gervasio Martín Martín

RECURSO Nº 1872 de 2003.

S E N T E N C I A Nº 10.047

Presidente Ilmo. Sr.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

Dª Camen Álvarez Theurer

En Madrid, a veincinco de febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 1872 de 2003 interpuesto por la Procuradora Sra. Gamazo Trueba en nombre y representación de D. Juan Pablo, asistido de Letrado, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de marzo de 2003, sobre liquidaciones y sanción en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1994; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

La cuantía del recurso es inferior a 150.000 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la parte recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo negando los hechos de ella que sean distintos o que se opongan a los que resulten del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicaron las admitidas por el Tribunal con el resultado que consta en autos, y sin trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 21 de febrero de 2008, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gervasio Martín Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de marzo de 2003 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 y NUM001, interpuesta contra, de una parte, acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, recaído en el expediente número NUM002, relativo a Acta A02, incoada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1994, y de otra, contra acuerdo por el que se impone sanción grave por dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de las deudas tributaria, en relación a las liquidaciones antes mencionadas, por el mismo impuestos y ejercicio, por cuantías, respectivamente, de 95.097,15 €, 34.669,89 €.

SEGUNDO

Los hechos que se han de tener en cuenta para resolver el presente litigio son los recogidos en la demanda, que resultan a su vez del propio expediente y que no son controvertidos. Las cuestiones que se plantean en este recurso son tres: la primera es la referida a la antigüedad de las acciones liberadas que fueron objeto de transmisión por el recurrente, dando lugar a incremento patrimonial, al objeto de determinar el periodo de generación de dicho incremento; la segunda es la relativa a la imputación temporal del incremento de patrimonio proporcionalmente correspondiente a la parte del precio de la venta materializado en un depósito indisponible, y la tercera a la sanción impuesta.

Sobre la primera de ellas sostiene la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que la fecha de adquisición de las acciones liberadas, emitidas con cargo a reserva, se identifica con la fecha de su emisión, para lo que parte del art. 45 de la Ley 18/1991, según su redacción vigente en el ejercicio 1994, añadiendo que esta conclusión no se desvirtúa por el hecho de que el accionista no haya realizado ningún desembolso y que esta situación no es igual al caso en que la ampliación de capital se realiza mediante la elevación del nominal de las acciones ya existentes; termina diciendo el Tribunal Económico Administrativo Regional que no es posible aplicar el nuevo apartado cuarto del citado art. 45, introducido por la Ley 43/1995, que estableció que la antigüedad de las acciones liberadas será la misma que corresponda a las acciones de las cuales procedan. El recurrente sostiene que el nuevo apartado cuarto del art. 45 de la ley 16/1991, introducido por la Ley 43/1995, ha venido a dar respaldo a una interpretación del texto legal, acorde con los efectos reales que despliega en el socio la operación mercantil, que no modifica en absoluto las circunstancias económicas del accionista. Añade que la nueva norma no debe entenderse como una modificación de la norma anterior, sino como una manifestación expresa sobre la interpretación correcta de la misma, que la operación es meramente societaria, con efectos para terceros que ven aumentadas sus garantías y sobre la que el IRPF debe ser neutral, cuando, además, el valor de las nuevas acciones recibidas ya formaba parte de su patrimonio con anterioridad, dado que el socio es propietario de una alícuota de la sociedad, que es igual antes y después de la recepción de las acciones liberadas. Considera que el caso es igual que si el aumento de capital se realizase mediante incremento del valor de las acciones, por estampillado, con apoyo en la contestación de la D.G.T de 16 de noviembre de 1992, que consta en el expediente. Sostiene que no pretende una aplicación retroactiva del nuevo apartado cuarto del art. 45, introducido por la Ley 43/1995, sino una interpretación del texto anterior a su luz, preguntándose que si realmente las nuevas acciones representan un nuevo bien que ingresa en el patrimonio del accionista en el momento de su recepción ¿por qué razón la ley les iba a reconocer la misma antigüedad que las acciones de las cuáles proceden?

Sobre la segunda de las cuestiones indicadas, el Tribunal Económico Administrativo Regional no hace manifestación alguna. La parte recurrente sostiene que la consulta de la D.G.T. número 1.132/1998 ampara su declaración que permite aplicar el régimen de operaciones a plazo, ya que el pago de parte del precio de las acciones trasmitidas se efectuó mediante la constitución de un depósito indisponible a nombre del vendedor y recurrente. cita en su apoyo el art. 14.4 del Reglamento del IRPF y que la propia Inspección ha aplicado en su caso un criterio distinto al aplicado en un supuesto idéntico, aportando documentos que lo justifican, y donde se atiende al criterio sentado en la consulta ante referida.

Respecto de la sanción, entiende el Tribunal Económico Administrativo Regional que el recurrente actuó con negligencia. En su demanda, la parte actora, alega que los criterios aplicados por él en su declaración del IRPF de 1994 responden a una interpretación más que razonable de la norma tributaria, habiendo declarado el hecho imponible que motiva la comprobación y resultando correctos los importes de compra y venta de la participación consignada en la declaración. No ha incurrido, por tanto, ni en dolo ni culpa.

El Abogado del Estado reitera en su contestación a la demanda todos os argumentos sostenidos por el Tribunal Económico Administrativo Regional en la resolución impugnada.

TERCERO

Procede ya abordar el estudio de la primera de las cuestiones que se han expresado: la referida a la antigüedad de las acciones liberadas que fueron objeto de transmisión por el recurrente, dando lugar a incremento patrimonial, al objeto de determinar el periodo de generación de dicho incremento. Sobre esta...

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