STS, 7 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 284/2003, interpuesto por D. Jorge Deleito García, Procurador de D. Jose Ignacio, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de marzo de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 840/2000, en materia de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1992.

Se ha opuesto al recurso EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 1995, la Unidad de Gestión de Módulos de la Delegación de la Agencia Tributaria en la Rioja, incoó a D. Jose Ignacio, acta previa A02 nº NUM000, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1992, en la que se hacía constar que ejerció la actividad empresarial de "Bar de categoría especial" sin renunciar a la estimación objetiva por signos, índices o módulos, proponiéndose una deuda tributaria de 6.811.721 pts.

La Dependencia de Gestión Tributaria, giró liquidación provisional por importe de 6.852.751 pts., de las cuales 5.236.365 pts., correspondían a la cuota y 1.616.386 pts. a los intereses de demora.

SEGUNDO

El obligado tributario, interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Rioja, alegando ya en ese momento que desde 1980, mediante una comunidad, y desde 1987, de modo individual, venía explotando el negocio de cafetería y que en ese período, a pesar de haber tenido la posibilidad de acogerse a regímenes de estimación objetiva, no lo hizo, declarando en estimación directa, por entender que es el que refleja con más precisión los rendimientos reales obtenidos y llevando todos los registros contables obligatorios.

El TEAR, en resolución de 26 de noviembre de 1996, desestimó la reclamación.

TERCERO

Interpuesto recurso de alzada contra la antecitada resolución, fue desestimada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de octubre de 2000.

CUARTO

La representación procesal de D. Jose Ignacio, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del TEAC antes referida, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó bajo el número 840/2000, dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2003, con la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Jose Ignacio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 20 de octubre de 2.000, a que las presentes actuaciones se contraen, y CONFIRMAR la resolución impugnada por su conformidad a Derecho."

QUINTO

D. Jorge Deleito García, Procurador de D. Jose Ignacio, por medio de escrito presentado en la Sala de instancia en 30 de abril de 2003, interpuso contra la Sentencia identificada en el anterior Antecedente, recurso de casación para la unificación de doctrina, con solicitud de que se revoque la sentencia impugnada, estimando la pretensión de acuerdo a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Rioja de 18 de enero de 1999 .

SEXTO

El Abogado del Estado, en escrito presentado en 24 de junio de 2003, solicita la desestimación del recurso.

SEPTIMO

Habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 6 de noviembre de 2007, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada, basa su fallo desestimatorio en los razonamientos contenidos en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"SEGUNDO. La única cuestión suscitada es la relativa a la obligatoriedad del régimen de Estimación Objetiva por signos, índices o módulos, introducido por la Ley 18/1991 para determinadas actividades, salvo renuncia.

El art. 68 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que lleva por rúbrica "Regímenes de determinación de la base imponible", dispone:

" La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se determinará por alguno de los siguientes métodos:

  1. Estimación objetiva para determinados rendimientos empresariales y profesionales, en los términos previstos en esta Ley y las normas que la desarrollen.

Los sujetos pasivos que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este régimen determinarán sus rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, con anterioridad al inicio del período impositivo.".

Por su parte el art. 7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, establece: "Uno. La modalidad de estimación objetiva por signos, índices o módulos será la única aplicable a aquellas actividades empresariales que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

Dos. Esta modalidad se aplicará respecto de cada actividad, aisladamente considerada, que se contemple en la Orden Ministerial que al efecto se dicte.", añadiendo el Reglamento en su Disposición Transitoria Segunda, atinente a la renuncia a la estimación objetiva, que: "Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a quienes resulte de aplicación el método de estimación objetiva y deseen renunciar a él, dispondrán de plazo hasta el 31 de marzo de 1992 para ejercitar dicha opción. La renuncia deberá efectuarse de acuerdo a lo previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios."

Siguiendo con el desarrollo normativo el art. 9-4 c) del RD 1041/1990 sobre declaraciones censales, señala que la declaración inicial servirá para renunciar al régimen de estimación objetiva y en el art. 14 que la declaración se presentará en la Administración o Delegación de Hacienda en cuyo ámbito territorial tenga su domicilio fiscal el obligado tributario.

En el presente caso el propio recurrente reconoce no haber presentado la renuncia en tiempo y forma y a ello hay que unir que la actividad empresarial realizada es la de "Bar de categoría especial", epígrafe IAE 673.1, que era una de las que comportaban la inclusión en el mencionado régimen de estimación objetiva, consideraciones que no se ven afectadas por el hecho de que anteriormente en otros ejercicios viniera tributando en régimen de estimación directa."

SEGUNDO

El recurrente aporta como contradictoria, copia de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de 18 de enero de 1999, en el recurso contencioso-administrativo promovido por el propio recurrente, contra resolución del TEAR, relacionadas con liquidaciones derivadas de Actas de Inspección, referidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los ejercicios 1993 y 1994 e Impuesto del Valor Añadido, ejercicios de 1992 a 1994, y que por razón de la cuantía no eran susceptibles de recurso de alzada ante el TEAC, sino de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo.

TERCERO

Sin embargo, antes de entrar a dar respuesta al recurso, y por tener carácter preferente, deben resolverse los motivos formales de oposición opuestos por el Abogado del Estado, siendo el primero de ellos, el de "ausencia de constancia de la firmeza de las sentencias aportadas de adverso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y de la Comunidad Valenciana", añadiendo que "ni consta su firmeza, ni tampoco haber sido solicitada aclaración sobre dicho extremo y por ello no cabe sino rechazar su aportación a los autos a los fines de este recurso".

Pues bien, ante todo, existe un error en el escrito del Defensor de la Administración, pues es claro que junto al recurso, se aporta tan solo como contraste, la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, en el recurso contencioso- administrativo número 41/1997, con fecha 18 de enero de 1999, sin perjuicio de lo cual, se añade como argumento, que las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, de 13 de septiembre de 1999 y de Valencia, de 19 de octubre de 2001, de las que se aportan copias extraídas de una base de datos, mantienen el mismo criterio que sostiene el recurrente.

Realizada la aclaración anterior, el motivo de oposición del Abogado del Estado debe perecer, primero, porque ya junto con el escrito de demanda, se aportó certificación de la sentencia ahora ofrecida como contraste, de la cual, además, se adjunta, ahora, al escrito de interposición, certificación con mención de su firmeza, tal como requiere el artículo 97.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa .

CUARTO

Tampoco se acepta el motivo de oposición formal alegado, consistente en sostener que "una sentencia de la Audiencia Nacional puede recurrirse en casación para unificación de doctrina, cuando contradice otra u otras propias o bien otra u otras del Tribunal Supremo, pero no cuando contradice una sentencia del Tribunal Superior de Justicia..." y ello, con base en criterios ya aplicados en sentencias anteriores de esta misma Sala.

En efecto, en la Sentencia de 14 de julio de 2003, en que se impugnaba la sentencia del TSJ de Madrid, relacionada con precio de adjudicación de unas viviendas militares, y en donde se alegaba la improcedencia de citar como contraste, las sentencias de la Audiencia Nacional, se dijo por esta Sala:

TERCERO En su escrito de oposición, la representación de los adjudicatarios de las viviendas a las que se refiere este proceso afirma, en primer lugar, la inadmisibilidad de este recurso de casación para la unificación de doctrina. El defecto determinante de esa circunstancia no sería otro que la circunstancia de que las Sentencias contradictorias presentadas no proceden de la Sala de lo Contencioso Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, sino de la Audiencia Nacional. Y eso, dice, no entra dentro una interpretación lógica y sistemática del artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción pues, al tratarse de Sentencias de Tribunales distintos, faltará necesariamente la identidad objetiva imprescindible para acceder a este tipo de casación.

Sin embargo, esta alegación no puede prosperar porque la Sala tiene dicho lo contrario a lo que sostiene la representación de los recurridos. Así en la Sentencia de 19 de julio de 1999 . De acuerdo con la interpretación allí sentada, son admisibles al contraste que ha de hacerse al resolver los recursos de casación para la unificación de doctrina contra Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia las Sentencias de la Audiencia Nacional porque unos y otra no tienen diferente jerarquía organizativa y decisoria, sino sólo distinta competencia objetiva y funcional, la cual, por lo demás, no obedece a criterios cualitativos sino, fundamentalmente, a razones relacionadas con el ámbito espacial sobre el que se proyecta la competencia de los órganos que emanan los actos a enjuiciar.

Y en la de esta Sección de 21 de julio de 2005, por la que se resolvió recurso de casación para la unificación de doctrina, contra sentencia, en esta ocasión, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, siendo las dos sentencias de contraste, del Tribunal Superior de Justicia, de la Comunidad Valenciana, ante similar alegación a la de ahora, se dijo:

"SEGUNDO La alegación de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado ha de ser rechazada pues el precepto contenido en el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional no puede interpretarse como el Abogado del Estado pretende, en el sentido de que las sentencias contrastadas han de provenir de órganos jurisdiccionales equiparables. Es decir, las del Tribunal Supremo con otras del Tribunal Supremo, las de la Audiencia Nacional con otras de éste órgano, y las de los Tribunal Superiores de Justicia con las dictadas por el mismo o diferente Tribunal Superior.

No es aceptable esta interpretación porque el sentido literal del precepto no lo consiente. Efectivamente, el texto legal contenido en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional establece: «1. Podrá interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».

Desde el punto de vista teleológico no tiene sentido la restricción preconizada, pues cualquiera que sea la contradicción en que se incurra, siempre que proceda de alguno de los órganos que la Ley menciona, hace necesario y conveniente el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina."

QUINTO

Entrando ahora a resolver el recurso interpuesto, hemos de referirnos al relativo a la identidad fáctica y jurídica, que en el caso presente, es negado por el Abogado del Estado, por entender que la sentencia impugnada, se refiere a la obligatoriedad del régimen de estimación objetiva en el IRPF, salvo renuncia expresa del mismo, por cierto, no presentada de contrario en tiempo y forma hábil" y que "por el contrario, las sentencias de contraste, afectan a la aplicación del régimen simplificado, en sustitución del régimen general para la determinación de las cuota a ingresar por el IVA".

Nuevamente se padece el error de considerar que se aportan "sentencias" de contraste, cuando solo es una la acompañada al escrito de interposición y que, como antes quedó señalado, es la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de 18 de enero de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo promovido por el propio recurrente contra resolución del TEAR, relacionadas con liquidaciones derivadas de Actas de Inspección, referidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1993 y 1994 e Impuesto del Valor Añadido, ejercicios de 1992 a 1994.

Pues bien, la referida Sentencia estima el recurso formulado por el aquí también recurrente, con base en los siguientes razonamientos:

"CUARTO.- La doctrina más autorizada en Derecho Tributario en relación con el tema de los autos distingue entre determinación, como medición directa o evaluación cierta de la realidad para obtener la base imponible, de la estimación, en cuya virtud se abandona a la realidad y se miden otras entidades o magnitudes dando así lugar a bases y hechos alternativos a los legalmente definidos. Las consecuencias de ese fenómeno afectan de lleno a las exigencias del principio de capacidad económica, que no se agota con la definición normativa del hecho y la base imponible, sino que ha de extenderse a los métodos para su determinación, evitando, al mismo tiempo con ello que solapadamente se desatienda, en virtud de la propia normativa del tributo, la exigencia de legalidad de los conceptos y la cuantía que se grava.

Dicho esto, también es una cuestión de consumo que, de entre los métodos de determinación de la base imponible enumerados en el artículo 47, la estimación directa, regulada en el artículo 48 LGT, es el método que mejor se adecua a medir la capacidad económica real del sujeto gravado (se aplica sirviéndose de las declaraciones o documentos presentados, o de los datos consignados en los libros y registros comprobados administrativamente), garantizando en mayor medida que los restantes fines de justicia del tributo en particular y del sistema tributario en general.

En contraste con el sistema o método de determinación de la base imponible anterior, el sistema de estimación objetiva, tiene como planteamiento de base la actuación al margen de la realidad, tomando como apoyo el uso de signos, índices o módulos de carácter objetivo, generales o establecidos para determinados sectores, actividades, operaciones, etcétera. Los artículos 68 y 69 de la Ley del IRPF de 1991 establecieron su aplicación para determinados rendimientos empresariales y profesionales que no rebasen cierta dimensión o volumen de operaciones o que pertenezcan a determinados sectores productivos, fijándose reglamentariamente tales límites y teniendo carácter voluntario y renunciable para el sujeto.

La cuestión es que la posibilidad de elección del sistema anterior se diseñó por el legislador de una forma «sui generis»: el sistema es voluntario, pero se incluye automáticamente a todos aquellos sujetos que, en virtud de los datos de la actividad de período anterior a su entrada en vigor, cumplieran los requisitos, de forma que la opción por el sistema se ejerce, precisamente, renunciando a estar en él mediante la oportuna declaración censal. Esto no es más que una muestra de lo que se ha venido a llamar «presión fiscal indirecta» (la directa vendría por el propio coste de la obligación tributaria de que se trate), puesto que se trata de un coste accesorio al cumplimiento normal de la obligación, que, además, resaltamos es, cuando menos, peculiar.

QUINTO

Al parecer de la Sala causa perplejidad que, sin perjuicio de observar un perfecto cumplimiento de las obligaciones tributarias de los impuestos comprobados (así se desprende del análisis del expediente administrativo donde se recoge el correcto cumplimiento de obligaciones contables, que además se corrobora con la ausencia de juicio de culpabilidad alguno y la consecuente falta de imposición de sanciones a la conducta del sujeto en las actas), se inicie un costoso procedimiento administrativo para evaluar irreales rendimientos tributarios.

Y esto sucede a pesar del mandato del artículo 31.1 de la Constitución: «Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio», y de la Ley 1/1998, de 16 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, artículo 2 (con las salvedades temporales que procede la presente cita, que hacemos por lo que representa la voluntad del legislador en cuanto a aplicación del sistema tributario): «1. La ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad (...). 2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de generalidad, proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales. Asimismo, asegurará el respeto de los derechos y garantías del contribuyente establecidos en la presente ley».

La actuación administrativa, pues, supera el respeto a los principios de justicia tributaria, valores superiores del ordenamiento, en pos del mero derecho formal, que implica una aplicación injusta del sistema tributario, puesto que ésta tiene como resultado la obtención de unas bases tributarias irreales, dado, no olvidemos, que del expediente administrativo y de la documentación aportada al proceso (declaraciones tributarias), se desprende que los rendimientos de la actividad empresarial del actor durante el período inspeccionado eran negativos.

Así pues, lo que hubiera podido zanjarse, en su caso, con una reprensión por la vía de la infracción simple debido al constatado y nunca negado por el actor, incumplimiento del deber formal de presentar la declaración censal con la renuncia al régimen de estimación objetiva en el IRPF, se ha convertido en un procedimiento administrativo finalizado en actas de inspección por más de ocho millones de pesetas sin colegirse circunstancia alguna que ponga de manifiesto la actuación malintencionada del actor.

SEXTO

Sentado lo precedente, consideramos no ajustada a Derecho la actuación de la Administración tributaria por lo que procede anular los actos administrativos recurridos y consecuentemente, estimar el presente recurso contencioso-administrativo."

En contadas ocasiones como en ésta, se justifica la identidad de supuestos y contradicción de soluciones, que justifican la existencia del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues el mismo obligado tributario, en el mismo impuesto, y en relación a diferentes ejercicios, ha obtenido respuestas judiciales contradictorias, en virtud del juego de las reglas de competencia por razón de la cuantía que, en un caso determinó que fuera la la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, quien resolviera el conflicto y en otra, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

SEXTO

En el caso presente, el Sr. Jose Ignacio, ya manifestó en el Acta que ..." desde el inicio de la actividad, venía declarando los rendimientos por el método de estimación directa...", lo que no fue contradicho en ningún momento por la Administración: es más, al dictarse el Acuerdo liquidatorio por la Dependencia de Gestión Tributaria, se hizo constar que "no se aprecia en la conducta del interesado mala fe en su proceder" y "no se considera su actuación merecedora de sanción".

Sentada esta premisa previa, hemos de resolver el presente recurso, con arreglo a la misma doctrina que ha quedado expuesta en la Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2007, en la que se tenía en cuenta el grupo normativo, compuesto por el artículo 68 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, 27 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre y Orden de 29 de noviembre de 1994 por la que se da cumplimiento para 1995 y 1996 a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 de dicho Reglamento . Ahora, la única diferencia consiste en que en el ejercicio de 1992, fue el entonces recién nacido Reglamento del Impuesto, el que dispuso. en su Disposición Transitoria Segunda : "Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a quienes resulte de aplicación el método de estimación objetiva y deseen renunciar a él, dispondrán de plazo hasta el 31 de marzo de 1992 para ejercitar dicha opción. La renuncia deberá efectuarse de acuerdo a lo previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios."

Por ello, y como acaba de expresarse, resolvemos el presente recurso, bajo el principio de unidad de doctrina y con arreglo a expuesta en la Sentencia de 6 de julio de 2007, donde se dijo: "SEXTO.- Es reiterada la doctrina de este Tribunal de que los requisitos formales y procedimentales no deben ser un obstáculo si el resultado obtenido, como ocurre en el caso que se enjuicia, es correcto y no produce indefensión; y ello teniendo en cuenta que el régimen de estimación objetiva del IRPF es voluntario para el sujeto pasivo (art. 49 de LGT ) y, por lo tanto, que la voluntad manifestada por éste de tributar por el régimen de estimación directa en el IRPF debe primar "sobre cualquier otra consideración de tipo formal o procedimental", entendiendo que no es obstáculo a tal conclusión la circunstancia de que el recurrente no haya renunciado expresamente al régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos y al régimen simplificado dentro del plazo establecido por la Orden de 29-11-94, y ello porque la renuncia debe producir plenamente sus efectos, sin perjuicio de las consecuencias que pudieran derivarse en el ámbito del Derecho sancionador tributario, pues no puede olvidarse, a la hora de interpretar el art. 20 del Reglamento del IRPF de 1991 y el art. 7.º de la Orden de 29 de noviembre de 1994, que la voluntariedad forma parte de la esencia de este régimen de determinación indiciaria de la base imponible; por ello, no tiene ningún sentido, y, además, es incompatible con el fundamento de este régimen en el IRPF, que se impida a un sujeto pasivo que, por el mero incumplimiento de un plazo, determine su rendimiento real mediante el régimen de estimación directa.

Esta conclusión se refuerza en un sistema como el vigente en que la opción por este régimen voluntario de estimación objetiva es pasiva y no activa, lo que implica, a efectos prácticos, que se entienda que un contribuyente ha optado "voluntariamente" por la determinación por signos, índices o módulos del IRPF si no ha presentado la renuncia al mismo. De ahí que no parezca lógico ni adecuado con las exigencias que, con respecto a los regímenes de determinación indiciaria de la base imponible, parecen derivarse de nuestra Constitución (art. 31.3 ), que el simple incumplimiento de un plazo determine que un contribuyente no pueda tributar de acuerdo con su capacidad económica real, ya que con ello se estaría lesionando el mismo fundamento de este régimen de determinación de la base imponible, que es --como se ha dicho-- la voluntariedad, por lo que ésta desempeña en este régimen indiciario una importante función de garantía del contribuyente, que es necesario proteger, como dispone el art. 49 de la LGT citado.

Hay que concluir, por lo tanto, que la renuncia al régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos en el IRPF, aunque sea de un modo tácito, no es inválida, como ha entendido la sentencia recurrida de conformidad con el TEAR de Cataluña, sino que, por el contrario, produce plenos efectos jurídicos en la elección del régimen de determinación directa de la base imponible aplicable. Apoya esta tesis la regulación posterior dada por el Reglamento regulador del Impuesto aprobado por RD 214/1999, de 5 de febrero, que en art. 31, al regular el régimen de las renuncias al método de estimación objetiva, establece, en su núm. 1 letra

b), que también se entenderá efectuada la renuncia al régimen de estimación objetiva cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efecto en la forma dispuesta para el régimen de estimación directa.

En idénticos términos se manifiesta el art. 3.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio . Estamos ante un indudable caso de renuncia tácita también.

SEPTIMO

En el caso de autos, el demandante no presentó la renuncia a la determinación de los rendimientos por el régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos a efectos del IRPF, a través de una declaración censal anterior al 31 de diciembre de 1994, de acuerdo con lo establecido en la Orden de 29 de noviembre de 1994. Sin embargo, el recurrente ha venido declarando fiscalmente los rendimientos procedentes de actividades empresariales agropecuarias en con arreglo al sistema de estimación directa de bases imponibles desde el 25 de noviembre de 1989, fecha en la que manifestó expresamente su opción de renunciar al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca a virtud del impreso modelo 030, cuya copia figura en el expediente administrativo.

El recurrente se autoexcluyó del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca y, en coherencia con el sistema de estimación directa de bases imponibles, ha venido llevando sus correspondientes libros de ingresos y gastos (respecto de los cuales la Inspección no ha hallado anomalías de ningún tipo, tal y como consta en el acta referida) desde 1990 y realizado sus declaraciones fiscales también conforme al sistema de determinación de bases en estimación directa (incluido 1995, ejercicio objeto del presente recurso) tal y como evidencian las declaraciones trimestrales de pagos fraccionados por IRPF-95 y la propia declaración por dicho impuesto y año, cuyas copias obran también en el expediente administrativo.

En consecuencia, los hechos --que la sentencia recurrida no ha cuestionado-- demuestran que el recurrente se ha decantado desde hace mucho tiempo por considerar los rendimientos de su explotación agropecuaria por el régimen de estimación directa. Ello es así tanto por activa (se ejerció la opción en la primera oportunidad que se planteó en su momento --1989--) como por pasiva (en sus relaciones con la Agencia Tributaria, siempre ha declarado estar en directa, no en estimación objetiva singular), con lo que no parece cuestionable que la Administración Tributaria conocía esa conducta, que demuestra la expresión real de la voluntad del contribuyente."

SEPTIMO

En razón a lo expuesto, procede la estimación del recurso y casar la sentencia recurrida, para después, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.2 de la Ley Jurisdiccional, resolver el debate planteado, lo que ha de hacerse estimando el recurso, anulando la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central, de 22 de octubre de 2000 y las por ésta confirmadas, y, en consecuencia, la liquidación girada, reconociendo al demandante el derecho a la aplicación del régimen de estimación directa.

Igualmente, y de acuerdo con lo solicitado en el escrito de la demanda, y en aplicación del artículo 3.c) de la Ley 1/1998, de 16 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, se reconoce el derecho al reembolso de los avales prestados para obtener la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria.

OCTAVO

No procede la imposición de costas en el presente recurso de casación y en cuanto a las de instancia, cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, número 284/2003, interpuesto por D. Jorge Deleito García, Procurador de D. Jose Ignacio, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de marzo de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 840/2000, Sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 840/2000, interpuesto por D. Jorge Deleito García, Procurador de D. Jose Ignacio, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Cental, de 20 de octubre de 2000, la cual se anula, como asimismo las confirmadas por ésta, y, por ello, también la liquidación girada por IRPF, del ejercicio 1992, reconociendo al demandante el derecho a la aplicación del régimen de estimación directa y el de reembolso de los avales prestados para obtener la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria.

TERCERO

Que debemos declarar y declaramos no proceder la imposición de costas en el presente recurso de casación y que en cuanto a las de instancia, cada parte debe abonar las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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