STS, 18 de Mayo de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:3762
Número de Recurso8094/2002
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Incidente de Nulidad de Actuaciones interpuesto por D. Juan Carlos, representado por el Procurador D. Cesar Berlanga Torres, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 13 de Febrero de 2007 por esta Sala, en el Recurso de Casación número 8094/2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 13 de Febrero de 2007, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Estimar el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado. 2º.- Que debemos anular y anulamos la sentencia recurrida de 31 de Octubre de 2002 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional . 3º.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo número 550/00. 4º.- No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.".

SEGUNDO

El 11 de Abril de 2007, el Procurador D. Cesar Berlanga Torres, actuando en nombre y representación de D. Juan Carlos, interpuso incidente de nulidad de actuaciones contra la anterior sentencia.

TERCERO

Efectuado traslado para alegaciones mediante providencia de 23 de Marzo de 2007, el Abogado del Estado se opone a la estimación del incidente por considerar que no es pertinente declarar la nulidad de la sentencia mencionada.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 4 de Mayo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las razones en las que se sustenta el incidente de nulidad de actuaciones propuesto: Primero, en que la conclusión obtenida por la sentencia impugnada es contradictoria con el iter lógico de los argumentos que expone. Segundo, que introduce planteamientos nuevos en el debate sobre los que la parte recurrente no pudo pronunciarse.

SEGUNDO

La falta de lógica de la sentencia la infiere el recurrente de una cita parcial del contenido de las diligencias que analiza y de un olvido patente del séptimo y octavo fundamento de la sentencia.

En estos fundamentos se afirma:

"F. J. Séptimo.- De todas estas diligencias interesa subrayar que los requerimientos de aportación de documentación efectuadas al demandante:

  1. ) Nunca fueron atendidos en su integridad. 2º) Sólo el 20 de Enero de 1997 manifiesta el recurrente que no dispone de más documentación que la que aportó en su día.

  2. ) En dicha diligencia (antes transcrita) se solicita una documentación que estimamos básica para el correcto enjuiciamiento de los hechos (apartado 2 del requerimiento), pues todo lo que concierne a los intereses de la operación es un elemento esencial de esta, porque configura el importe de la pérdida patrimonial alegada.

  3. ) La reiteración de manifestaciones que efectúa en la diligencia de 16 de Junio de 1997 de no disponer de otra documentación hay que entenderla referida a la diligencia de 20 de Enero de 1997. Como en dicha diligencia se le requirió para la aportación de documentación específica justificativa de los intereses percibidos habrá de concluirse que es en ese acto cuando se produce por primera vez la manifestación de que se carece de la documentación inicialmente pedida. (Hay que reiterar que otra documentación, la referente a los intereses anticipados, fue pedida por primera vez el 20 de Enero de 1997).

  4. ) Finalmente, el acta de 20 de Julio de 1997.

F. J. Octavo.- El análisis de las sucesivas diligencias celebradas acredita que se ha producido la interrupción de la prescripción de la deuda tributaria. Por el contrario, es patente que no se ha producido la paralización del expediente imputable a la Administración. Y ello por un doble orden de consideraciones. En primer término, porque los requerimientos efectuados por la Administración no sólo son coherentes para comprobar la realidad de las disminuciones patrimoniales alegadas sino imprescindibles. En segundo lugar, porque la actividad que había que desplegar la debería llevar a cabo el sujeto pasivo, aportando la documentación requerida. La pasividad sólo sería imputable a la Administración si el recurrente hubiese manifestado que carecía de documentación desde que se iniciaron los requerimientos. Este hecho, sin embargo, no tuvo lugar hasta el 20 de Enero de 1997, y sólo de modo parcial, pues en esa fecha se formuló otro requerimiento acerca del modo de pago de los intereses de los bonos suscritos (absolutamente idóneo y adecuado para conocer la realidad y naturaleza de la disminución patrimonial alegada).

De todo lo dicho se colige que la actividad interruptiva de la prescripción, por parte de la Administración, fue adecuada a la investigación necesaria para comprobar los hechos imponibles, y, el lapso de tiempo transcurrido entre las diversas diligencias no es imputable a la Administración sino al demandante que pudo hacer cesar dichos periodos aportando la documentación requerida, lo que no hizo. Por tanto, se cumplen los requisitos interruptivos previstos en el artículo 66.1 a) de la L.G.T . y de la jurisprudencia que los interpreta.".

Dos son las razones que obligan a considerar interrumpida la prescripción. En primer término, que los extremos requeridos por la Administración: certificado de adquisición o depósito de los títulos extranjeros; certificado de venta o enajenación de los títulos; certificado de cobro de intereses o cupones; y otros documentos que se requirieron el 20 de Febrero de 1996, es patente que son elementos trascendentales para poder aceptar la verosimilitud de la minusvalía que se alega. Su relevancia es, por tanto, indudable, lo que elimina cualquier consideración sobre su inocuidad.

En segundo lugar, producido el requerimiento de la Administración, la falta de actividad hay que imputarla a quien no cumple el requerimiento, no a la Administración requirente. Pues bien, sobre este extremo, acreditamiento de la realidad de los elementos básicos de la operación, el demandante no efectúa, con la salvedad que decimos manifestación alguna en las diligencias de 2 de Abril, 9 de Mayo y 18 de Diciembre de 1996. Sólo el 20 de Enero afirma no disponer de más documentación de la aportada en su día.

Por tanto, sólo a partir de este momento y con respecto a los elementos básicos de la operación el tiempo empieza a transcurrir contra la Administración.

Con independencia de lo que enseguida se dirá, como entre esta fecha y la de la liquidación no transcurrieron más de 6 meses es evidente que las actuaciones no estuvieron suspendidas por causa imputable a la Administración por lo que el efecto interruptivo de la prescripción es inexorable.

El recurrente trata de confundir con el contenido de la diligencia de 20 de Enero de 1997 en la que se refiere a su apartado segundo: "Se pone de manifiesto al compareciente que de la documentación aportada, resulta que el sujeto pasivo dio Orden de compra a la entidad Banco Zaragozano para la adquisición de 220 Bonos por la cantidad de 22.000.000 USD. Emisión 27.11.91 Vencimiento 27.11.94 Cupón 12 % anual. (Orden de compra de fecha 25.11.94). No obstante esa característica de la emisión el cupón percibido por el sujeto pasivo con fecha 16.12.91 asciende al 34 %; requiriéndose por parte de la Inspección aclaración sobre el cobro del cupón al 34 % cuando en las características de la Orden de Compra figura el 12 %, manifiesta el representante que ello es debido a producirse un cobro anticipado del cupón.". La confusión radica en que el recurrente pone este hecho en contacto con la documentación aportada con ocasión de la diligencia de 2 de Abril en la que ya aludía al cobro de cupón al 34 %.

Es patente la contradicción en que se incurre sobre el cobro de intereses y que pone de relieve la Inspección en el requerimiento que formula. La aclaración que se solicita, centrada en la diferencia entre el 12 % anual inicial y el 34 % alegado, es evidente que no se resuelve afirmando que se trata de "intereses anticipados" pues precisa explicar cómo y qué produjo el cambio en el pago de intereses y qué soporte contractual lo justifica.

Todo lo cual demuestra, que no hay falta de lógica en el iter discursivo de la sentencia sino una evidente discrepancia del recurrente con los hechos y la valoración que la sentencia impugnada hace de ellos.

TERCERO

El segundo argumento es también rechazable y obedece a una lectura precipitada e insuficiente de la sentencia.

Afirma el recurrente que la sentencia modifica el debate al cuestionar la naturaleza jurídica del pago inicial realizado al Estado Austríaco, cuestión en la que todas las partes han estado conformes.

Sólo desde un poder imaginativo superior al que esta Sala demostró en su razonamiento décimocuarto donde por cinco veces se emplea la expresión "imaginemos", se puede admitir que todas las partes han estado conformes en la naturaleza del pago inicial al Estado Austríaco.

Efectivamente, la Inspección afirmó: Resulta, pues, evidente, desde este planteamiento, que la operación financiera no existió en absoluto o sólo en términos "pantalla" a fin de eliminar los incrementos patrimoniales. En esta hipótesis, que es la que recoge la Oficina Técnica, es evidente que la disminución patrimonial alegada era improcedente, por inexistente. Luego es patente que este órgano no comparte la tesis del recurrente.

Los Tribunales Económicos intervinientes, según el propio recurrente afirma, equivocaron el problema por lo que no podían coincidir con el recurrente en los hechos, lo que excluye el acuerdo que se afirma.

La sentencia de instancia no entra en el análisis de fondo y, finalmente, la sentencia impugnada concluye: Interesa poner de relieve que la actitud del sujeto pasivo no presentando la documentación que se le requirió coadyuva a la conclusión de que no existió la operación de disminución patrimonial esgrimida, pues las comunicaciones entre aquél y el Banco no son garantía de su realidad, ni vinculan a la Hacienda Pública, como claramente se infiere de los artículos 1225 y siguientes del Código Civil .

Es, pues, evidente que el punto de partida del recurrente, acuerdo de las partes sobre la "naturaleza del pago inicial hecho al Estado Austríaco" no se ajusta a la realidad. Tan no se ajusta que ni siquiera está acreditado que ese pago al Estado Austríaco tuviera lugar.

La consecuencia que de ello ha de inferirse es la de la inexistencia de la incongruencia denunciada.

Con independencia de ello, la Sala analiza la operación que se dice efectuada y afirma: "El recurrente pretende que sus meras afirmaciones obliguen a aceptar la naturaleza de intereses de una de las cantidades que en el recurso se manejan, y eso sin aportar un sólo documento que acredite esa naturaleza.".

A la vista de la ausencia de prueba de los hechos que el recurrente narra, lo que de por sí conlleva la desestimación de la alegación, incluso desde esta perspectiva, la Sala efectúa una pura abstracción. Desde esa abstracción, que tiene poco que ver con la realidad subyacente en el pleito, decidir sobre la naturaleza de esos denominados intereses es crucial. Y analizando la operación se llega a la conclusión de que lo que se denominan intereses no pueden ser tales. Luego tendrán que ser otra cosa, y dada la estructura de la operación, y desde el punto de vista lógico se concluye que es una menor cuantía del préstamo, lo que comporta el rechazo, por otra razón distinta, de la operación planteada.

No hay atisbos, por tanto, de la incongruencia denunciada, sino un explícito intento de resolver la controversia desde todos los ángulos.

CUARTO

De todo lo razonado se infiere que no concurren las causas de nulidad alegada, lo que comporta la desestimación del incidente y la imposición de costas al recurrente, que no podrán exceder de

3.000 euros, en mérito de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, y 241.2 de la L.O.P.J.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el Procurador D. Cesar Berlanga Torres, actuando en nombre y representación de D. Juan Carlos, contra la sentencia, de 13 de Febrero de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo, en el Recurso de Casación número 8094/02, con imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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