STS, 30 de Marzo de 2000

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2000:2588
Número de Recurso5268/1998
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 5 de Septiembre de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1272/94, sobre acto de retención tributaria en Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativo a pensión por incapacidad permanente percibida con cargo al régimen de Clases Pasivas del Estado, apareciendo, como parte recurrida no comparecida, D Jose Ángel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurrente en la instancia, Sr. Jose Ángel , perceptor de una pensión por invalidez permanente o inutilidad física reconocida con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado, formuló reclamación económico-administrativa contra la retención a cuenta, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), que le fué practicada a partir del 1º de Enero de 1994 por haberse dado nueva redacción al art. 9º.1 de la Ley de dicho Impuesto entonces aplicable -Ley 18/1991- por la Ley 21/1993, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, y haberse condicionado la exención de tales pensiones a que el grado de disminución física o psíquica fuera constitutivo de "gran invalidez".

SEGUNDO

Denegada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra su pretensión de que le fuera reconocido el derecho a que la pensión que percibía quedara exenta del I.R.P.F. y de su sistema de retenciones a cuenta, así como a que se le devolvieran las cantidades indebidamente retenidas, formuló contra dicha resolución recurso contencioso- administrativo, reproduciendo en su demanda idéntica pretensión. Conferido el oportuno traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso y suplicó se dictara sentencia desestimatoria. Seguido el procedimiento por todos sus trámites, la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó Sentencia, en 5 de Septiembre de 1997, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ángel , declarando nulas las resoluciones recurridas por ser contrarias al Ordenamiento Jurídico y declarando el derecho del actor a que la pensión percibida por el mismo con cargo al régimen de Clases Pasivas del Estado quede exenta del I.R.P.F., debiendo devolvérsele las cantidades retenidas a partir del 1-1-1994. Salvo que al ser jubilado se determinara que el grado de invalidez del jubilado fuera la mera incapacidad permanente y no la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. Sin imposición de costas".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación para unificación de doctrina, aduciendo, sustancialmente, la contradicción de la sentencia impugnada, que estimó el recurso contencioso-administrativo sin que el recurrente hubiera demostrado o acreditado que el grado de incapacidad que le afectaba era el de incapacidad permanente absoluta o el de gran invalidez, con las sentencias de 14 de Noviembre de 1996 y de 7 de Mayo de 1997, respectivamente, de la SecciónQuinta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la misma Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que supeditaron el reconocimiento de la exención a la prueba, por quien la pretendiera, de hallarse en la situación de incapacidad absoluta para toda profesión u oficio.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 29 de marzo de 2.000, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por la Administración General del Estado, mediante esta modalidad casacional "para unificación de doctrina", la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 5 de Septiembre de 1997, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Ángel contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de dicha Comunidad Foral que había denegado su pretensión de que la pensión que tenía reconocida por invalidez permanente o inutilidad física total con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado, quedara exenta del I.R.P.F. y de su sistema de retenciones a cuenta, así como la de devolución de las cantidades a su juicio indebidamente retenidas desde el 1º de Enero de 1994.

A los fines de centrar adecuadamente la cuestión aquí controvertida, importa resaltar: a), que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de referencia basó su denegación en que el art. 9.1 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del I.R.P.F. aplicable al caso, después de la modificación introducida por el art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, declaraba exentas del mencionado Impuesto, en cuanto aquí interesa -aps. b) y c)-, "las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las Entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez" y "las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, cuando el grado disminución física o psíquica sea constitutivo de gran invalidez". b), que a consecuencia de la injustificada desigualdad de trato que para los funcionarios significaba que así como las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o Entidades que la sustituyeran podían beneficiarse de exención en el IRPF no solo en el caso de gran invalidez sino también en el de incapacidad permanente absoluta ellos no pudieran hacerlo más que en el primero de los supuestos apuntados, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 134/1996, de 22 de Julio, declaró la inconstitucionalidad del mencionado art. 62 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994 "...solo en la medida en que [vino] a suprimir, únicamente para los funcionarios de las Administraciones Públicas que se [hallaran] en situación de incapacidad permanente absoluta, la exención de dicho Impuesto"; y c), que la sentencia aquí impugnada, partiendo de esta declaración de inconstitucionalidad, llegó a la conclusión de que la misma le forzaba a "declarar la nulidad de los actos de la Administración dictados en aplicación de dicho precepto" y añadió, a renglón seguido, que "la modificación introducida por la Ley 21/91 (debe referirse a la Ley 21/1993) suprimió con carácter general la exención, en el caso de que la inutilidad o invalidez lo sea en el grado de mera incapacidad permanente", y que, "por lo tanto, los funcionarios públicos cuya inutilidad física haya sido objeto de evaluación médica y su grado de calificación fuese el de mera incapacidad permanente no tendrían derecho a la exención y sí los que tuvieren una inutilidad en grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez", y todo ello para fallar, en definitiva, la estimación del recurso y el reconocimiento del derecho del actor a que su pensión quedara exenta del IRPF y se le devolviesen las cantidades retenidas a partir de la expresada fecha de 1º de Enero de 1994, "salvo que al ser jubilado se determinara que el grado de invalidez del jubilado fuera la mera incapacidad permanente absoluta o gran invalidez" (sic).

SEGUNDO

Planteado así el problema, fácilmente se advierte en la sentencia aquí impugnada la contradicción que supone afirmar que la Sentencia constitucional 134/1996, de 22 de Julio, forzaba a la Sala a declarar la nulidad de los actos de la Administración dictados en aplicación del art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de Diciembre -precepto este que, como se ha dicho antes, había reducido la exención para los funcionarios de las Administraciones Públicas a los supuestos de gran invalidez y no a estos y a los de incapacidad permanente absoluta como se reconocía a los beneficiarios de prestaciones de la Seguridad Social y que, precisamente por esa desigualdad de trato, fué declarado inconstitucional- y, al propio tiempo, reconocer que la citada sentencia sólo había anulado el precepto en cuestión en la medida en que no admitía para los funcionarios públicos, como causa de exención de la pensión en el IRPF, la incapacidad permanente absoluta. habida cuenta que la conclusión lógica de tal premisa solo podía ser la de que a los referidos funcionarios era también aplicable el supuesto de exención mencionado, pero siempre que estuvieran en la situación de incapacidad permanente absoluta, esto es, de inhabilitación para toda profesión u oficio, que era el significado que tenía la referida situación para los perceptores de prestaciones de la Seguridad Social, a diferencia del de incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que, segúnel art. 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de Abril, hacía únicamente referencia a la situación del funcionario que viniera afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que estuviera estabilizado y fuera irreversible o de remota o incierta reversibilidad, y cuya lesión o proceso le imposibilitara totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, esto es, no para el desempeño de toda profesión u oficio.

También del planteamiento antes expuesto y de cuanto acaba de exponerse, resulta contradictorio que la Sentencia aquí impugnada partiera de que la Ley 21/1993 suprimió con carácter general la exención en el caso de que la inutilidad o invalidez lo fuera en el grado de mera incapacidad permanente -con la significación de este concepto que, como se ha dicho, refleja el art.28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado de 30 de Abril de 1987- y, sin embargo, estimara el recurso y verificara el reconocimiento del derecho a la exención y a la devolución de las retenciones practicadas a quien, como el recurrente en la instancia, no había acreditado, ni en el expediente ni en el proceso que el grado de incapacidad que le afectaba fuera el de "incapacidad permanente absoluta" o, lo que es lo mismo, que la incapacidad o inutilidad que sufría le inhabilitara para toda profesión u oficio y no solamente, por tanto, para el desempeño de sus propias tareas funcionariales.

Con ello, y con la suerte de fallo al parecer condicionado a una prueba futura, por parte de la Administración, del grado de incapacidad que afectara al funcionario -recuérdese, al respecto, la salvedad contenida en el segundo inciso del fallo, en que, después del reconocimiento del derecho a la exención y la devolución de las retenciones, se añadía "salvo que al ser jubilado (y ya lo estaba) se determinara que el grado de invalidez del jubilado fuera la mera incapacidad permanente y no la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez" (sic)-, la sentencia aquí impugnada no solo desconoció las reglas de distribución de la carga de la prueba recogidas en los arts. 114 de la Ley General Tributaria y 1214 del Código Civil, sino que adoptó una conclusión contradictoria con las sentencias de las Salas de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de fecha 14 de Noviembre de 1996, y del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 7 de Mayo de 1997, en las que se supeditaba el reconocimiento de la exención y sus consecuencias a la prueba por el actor que la pretendiera de hallarse incurso en incapacidad permanente absoluta en el sentido de estar inhabilitado, por completo, para toda profesión u oficio.

TERCERO

Importa reproducir la correcta doctrina recogida en las sentencias acabadas de mencionar y enfrentada a la de la sentencia aquí impugnada, en que las Salas de Madrid y Extremadura analizan el alcance de la sentencia constitucional y su incidencia en el supuesto ahora enjuiciado.

En efecto; en la Sentencia de la Sala de Madrid de 14 de Noviembre de 1996 se afirma - Fundamento de Derecho Segundo- que "La cuestión planteada ha recibido, como señala el actor, cumplida respuesta en el fallo del Tribunal Constitucional de 22 de Julio de 1996 que, como no puede ser de otra forma, la Sala acepta ajustando sus pronunciamientos al contenido del mismo... La decisión del Alto Tribunal anula el precepto cuestionado "solo en la medida en que viene a suprimir, únicamente para los funcionarios de las Administraciones Públicas que se hallen en situación de incapacidad permanente absoluta, la exención de dicho Impuesto".

"Pues bien, la incapacidad permanente absoluta -sigue la sentencia- viene definida en todas las normas vigentes (texto refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 30 de Mayo de 1974, en la actualidad Real Decreto Legislativo de 20 de Junio de 1974 y Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Públicos de 27 de Junio de 1975) como la situación que "inhabilita por completo al trabajador para toda profesión y oficio". Sin embargo, la calificación recibida por el actor se hizo de acuerdo con una norma que no requiere dicha situación sino que se ampara en la más amplia de la incapacidad permanente cuya inhabilitación toma como referencia exclusivamente las tareas funcionariales según se desprende del art. 28.2 del Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de Abril, que aprueba el Texto Refundido de Clases Pasivas. Es cierto, no obstante, que no existe un pronunciamiento contrario a la apreciación de una incapacidad superior -la absoluta- que daría como resultado la exención de la pensión de jubilación, puesto que tal exclusión no se ha producido al no requerirlo el acto jurídico que pretendía -la jubilación por incapacidad- pues para éste era suficiente la parcial, y en este sentido no cabe oponer acto consentido a las pretensiones del actor. No lo es menos sin embargo que el hipotético derecho a la exención del actor nacería de una incapacidad del tipo descrito como absoluto, y que este hecho debió ser probado por el actor en virtud de carga de prueba que le incumbe tal y como señala el art. 114 de la Ley General Tributaria y que dicha prueba se ha omitido en la impugnación de los actos que ahora se examina, razón por la que la Sala no puede sino confirmar los actos impugnados no ya por la legalidad constitucional de las normas aplicadas, criterio que tampoco sostuvo la Sala en los fallos anteriores al pronunciamiento constitucional, sino por falta de acreditación de la circunstancia que haría aplicable la inconstitucionalidad apreciada y opera tantodespués del fallo que así lo ha hecho como con anterioridad al mismo, en cuanto determinante de la relevancia de la cuestión de constitucionalidad que en su caso se hubiera planteado".

Por su parte, la Sentencia de la Sala de Extremadura, de 7 de Mayo de 1997, añade: "Ello significa que para el Tribunal Constitucional las prestaciones que perciben los funcionarios cuando se encuentran en una situación de incapacidad que les impida ejercer cualquier otra función, profesión u oficio, deben recibir el mismo trato que reciben las pensiones (de) quienes estén en situación de incapacidad permanente absoluta reconocida por la Seguridad Social. Por tanto, de esta declaración de inconstitucionalidad no se van a poder beneficiar todos los funcionarios que se encuentren en una situación de incapacidad permanente, pues la sentencia sólo afecta a los funcionarios públicos, civiles o militares, incluidos en el régimen de clases pasivas perceptores de pensiones de jubilación o de retiro por incapacidad permanente absoluta, interpretada de forma equiparable a la laboral, esto es, cuando exista objetivamente la situación de incapacidad permanente absoluta, pues como apunta la Sentencia del Tribunal Constitucional 134/1996, de 22 de Julio, la coherencia del ordenamiento en su conjunto impide "que el legislador tributario aproveche los desajustes normativos entre los regímenes de protección social de los trabajadores y funcionarios para excluir, siquiera sea parcialmente, sin justificación razonable, a estos últimos del sistema de exenciones previsto en relación con las percepciones por invalidez devengadas". Esta interpretación ha sido acogida también por el legislador cuando ha dado también una nueva redacción al art. 9.c) de la vigente Ley del IRPF, mediante la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, pues ha precisado que las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas están exentas "siempre que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio", consciente de que en el régimen de clases pasivas solo se contempla la situación de incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Pues bien, en el supuesto que estamos enjuiciando, el recurrente no acredita que la inutilidad que padece le inhabilita por completo para toda profesión u oficio, ni siquiera se describen las lesiones sufridas en su día, ya que se ha limitado a manifestar que la inutilidad se produjo en acto de servicio, no habiendo acompañado ni un solo documento acreditativo del tipo de tales lesiones a los efectos pretendidos. En vía administrativa y en esta jurisdiccional, el recurrente ha tenido la posibilidad de proponer y, en su caso, practicar prueba encaminada a ese fín, cosa que no ha hecho, y, por tanto, hemos de considerar que no concurren en el caso que estamos enjuiciando las circunstancias a las que está supeditada la exención, puesto que no se ha probado que la situación del actor es equiparable a una situación de incapacidad permanente absoluta, y, por tanto, nos hallamos ante una renta sobre la que procede practicar la retención correspondiente, a tenor de lo dispuesto en los arts. 98 de igual Ley 41 y siguientes del Reglamento del Impuesto".

CUARTO

De cuanto se lleva expuesto, resulta, con toda claridad, la concurrencia de los requisitos exigidos en el art. 102.a) de la Ley Jurisdiccional aquí -hoy art. 96 de la vigente- aplicable para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina: la sentencia impugnada, que no aparece incursa en ninguno de los supuestos de excepción a que hacen mérito los apartados a), c) y d) del art. 93 de la referida Ley Jurisdiccional, no es susceptible de recurso de casación en la modalidad común ordinaria, habida cuenta que, aun cuando en principio pudiera parecer que, tratándose del reconocimiento de una exención tributaria, la cuantía del asunto podía estimarse indeterminada, y que cabía, por eso, el recurso de casación común, es lo cierto que, con arreglo a lo declarado en Auto dictado, entre otros, en el recurso de casación 8754/1998, de fecha 03/12/99 de la Sección de Admisión de esta misma Sala, se trata de una prestación periódica, cuya cuantificación, de acuerdo con lo establecido en el art. 489-6ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoriamente aplicable al proceso contencioso- administrativo -Disposición Adicional 6ª de la Ley Jurisdiccional aplicable al caso, hoy Disp. Final 1ª de la vigente-, arroja una cifra superior al millón de pesetas sin exceder de los seis millones. Por otra parte, concurre en dicha sentencia -en la aquí recurrida, se entiende- la cualidad de ser posterior a las aducidas como contradictorias y el haber infringido el mencionado principio de distribución de la carga de la prueba y de los preceptos que, en el ámbito tributario y en el general, lo materializan, puesto que viene a atribuir a la Administración, y no al recurrente, la carga de demostrar el supuesto de incapacidad permanente absoluta del funcionario, esto es, para toda profesión u oficio, y, por ende, la contradicción con la correcta doctrina que recogen las sentencias aducidas como enfrentadas y que anteriormente ha sido transcrita, en presencia de una identidad sustancial -aquí cabría añadir que total- de litigantes o situación procesal, así como de hechos, fundamentos y pretensiones que, como esta Sala tiene declarado reiteradamente -vgr. Sentencias de 24 y 26 y 29 de Mayo y 26 de Julio de 1999 y demás en ellas citadas-, constituyen el núcleo básico de esta modalidad casacional, cuya finalidad esencial no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incurrir la sentencia impugnada -aunque debe darse, por supuesto-, cuanto reducir a unidad los criterios judiciales dispersos y contradictorios.

QUINTO

Por último, ha de hacerse presente que esta Sala, en Sentencia de 29 de Mayo de 1998,recaída en el recurso de casación en interés de Ley 5922/97, ha sentado como doctrina legal en su fallo -que es la única relevante y obligatoria con arreglo al art. 100.7 de la vigente Ley Jurisdiccional-; "1º Que resulta contrario al sistema previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa diferir al trámite de ejecución de sentencia el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional sobre la legalidad de un acto de retención por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando se alega la exención prevista en el artículo 9º, apartado 1, letra c) de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, redactado por el artículo 14 de la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social.

  1. - Que el funcionario jubilado por incapacidad permanente para el servicio que se considere con derecho a la exención, prevista y regulada en el artículo 9º, apartado 1, letra c) de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la redacción dada por el artículo 14 de la Ley 13/1996, citada, debe instar de los Órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda el reconocimiento, de conformidad con lo previsto en la Orden de la Presidencia de Gobierno de 22 de Noviembre de 1996, de que se halla "inhabilitado por completo para toda profesión u oficio", como presupuesto del derecho a la exención de la pensión de jubilación por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de la Administración Pública".

SEXTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de dar lugar a este recurso, y de desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado en la instancia con arreglo a lo preceptuado en el art. 102.a).6 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -art. 98.2 de la vigente-; todo ello sin que sean de apreciar méritos suficientes para hacer una especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 5 de septiembre de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, sentencia esta que se casa y anula. Todo ello con desestimación de éste último recurso y sin hacer especial imposición de las costas causadas en el mismo y en este de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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