STSJ Comunidad de Madrid 10157/2008, 27 de Marzo de 2008

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2008:3543
Número de Recurso308/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10157/2008
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA EN APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10157/2008

EL SECRETARIO DEL PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la

Sala la siguiente:

RECURSO Nº 308/2004

SENTENCIA Nº 10157

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PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Javier Sancho Cuesta

En la Villa de Madrid a veintisiete de Marzo del año dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia

de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo 308/2004 número interpuesto por Ángel y Penélope representado por el Procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero y asistidos por la Letrada Doña Cristina de Ayala Marín contra la Resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de Octubre de 2003, iinterpuesta frente al acuerdo desestimatorio de recurso de reposición, de fecha 10 de noviembre de 1.999, de la Oficina Técnica de Inspección, de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, interpuesto contra acuerdo de liquidación de fecha 14 de julio de 1.999, derivado de Acta modelo A02, número NUM000, número de registro de Inspección NUM001, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, período 1.996, por importe de 30.085,01 euros (5.005.725 pesetas). Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistido y representado por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites el Procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de Ángel y Penélope, formalizó su demanda el día 29 de Junio de 2.005, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia por la que se estimando el recurso interpuesto contra la Resolución de 28 de octubre del 2003 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid se declarara nula o anulable y no conforme a derecho, dejándolo sin efecto, el acuerdo de liquidación de fecha 14 de julio de 1.999 derivado del Acta modelo A02 n° NUM000 relativa al impuesto sobre las rentas de las personas físicas periodo 1.996, reconociendo como situación jurídica individualizada del demandante su derecho a que le fueran reintegrados los 30.085,01 € (5.005.275 ptas.) más la sanción correspondiente, cantidades todas ellas abonadas en su día, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 22 de Abril de 2.005 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Por auto de 7 de Marzo de 2.006 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUATRO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 27 de Marzo de 2.008 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero en representación de Ángel y Penélope interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de Octubre de 2003, interpuesta frente al acuerdo desestimatorio de recurso de reposición, de fecha 10 de noviembre de 1.999, de la Oficina Técnica de Inspección, de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, interpuesto contra acuerdo de liquidación de fecha 14 de julio de 1.999, derivado de Acta modelo A02, número NUM000, número de registro de Inspección NUM001, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, período 1996, por importe de 30.085,01 euros (5.005.725 pesetas).

SEGUNDO

La primera cuestión que plantea el recurrente se centra en determinar, si la indemnización que por despido improcedente podría incluirse dentro de lo previsto en el art. 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, y si a efectos de su determinación, son periodos incluibles como tiempo de servicio, únicamente aquellos en los que se han prestado servicios efectivos en la Empresa que efectúa la extinción contractual (el Credit Comercial de France), o también son incluibles los correspondientes a una mayor antigüedad reconocida por ésta a todos los efectos. Es decir, qué es lo que se puede considerar indemnización legal exenta de tributación. El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, respecto de este motivo, señala en la resolución impugnada que a la vista del escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, así como del escrito de alegaciones, debe indicarse que la cuestión que se plantea en el expediente y sobre la que este Tribunal debe resolver es el tipo de retención aplicable a las retribuciones percibidas por el interesado en el ejercicio 1.996, y más concretamente la base de cálculo, por lo que se refiere a la previsibilidad de determinadas circunstancias o situaciones. Ni discute, ni plantea alegación alguna el reclamante sobre el carácter de rentas no exentas respecto de la indemnización percibida en abril de 1.996 (por la parte sujeta, esto es 24.865.625 pesetas), ni tampoco respecto de la antigüedad computada por la Inspección de los Tributos, a efectos de determinar la Irregularidad de las rentas percibidas (115 meses). Debe recordarse que el artículo 156 de de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. No existe desviación procesal por la alegación de motivos nuevos, pues ésta se produciría si en la demanda se dedujeran pretensiones respecto de actos distintos de los señalados en el escrito de interposición o aquéllas fueran distintas a las formuladas en vía administrativa, lo que no es el caso, pues la pretensión que se deduce en la demanda se proyecta sobre el acto que se cita en el escrito de interposición y, desde el momento en que la actora no dedujo solicitud alguna respecto del mismo durante su tramitación, no cabe apreciar diferencia de pretensiones respecto de las formuladas en las vías administrativa y jurisdiccional. Debe pues el Tribunal pronunciarse sobre si la indemnización abonada por la entidad Credit Comercial de France (sucursal en España) está exenta o no de Tributación.

TERCERO

El Abogado del Estado entiende que la primera de las cuestiones que ha quedado claramente acreditada en el expediente administrativo y que es clave para resolver la presente controversia es que la antigüedad del trabajador no podía computarse sino desde el 9 de junio de 1983, fecha en que la entidad abrió su sucursal en España, y en ningún caso antes, teniendo cualquier reconocimiento de mayor antigüedad un carácter puramente convenial que no puede acogerse a la exención prevista en el artículo 9.Uno.d) de la Ley del IRPF de 1991. Así pues, en el presente caso en que al trabajador ahora recurrente, al tiempo del despido, se le computó una antigüedad desde 25 de febrero de 1974, es evidente que se produjo un exceso en dicho reconocimiento de más de 9 años, cuyas correspondientes cuantías no pueden disfrutar de exención.

CUARTO

El artículo 9 apartado Uno letra d) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establecía que estarán exentas las siguientes rentas: «....» Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de Convenio, pacto o contrato. De dicho precepto se deduce que han de examinarse dos cuestiones, en primer termino si la indemnización pactada en la conciliación intraprocesal de 22 de Abril de 1.996 obtenida ante el Juzgado de lo Social 33 de esta Capital en los autos 71 de 1996 se ajusta a los parámetros establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y por otra parte determinar si dicha conciliación tiene la naturaleza de convenio, pacto o contrato, o por el contrario es equiparable a una conciliación judicial. El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores establece que cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia,...

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