STS, 28 de Enero de 2009

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2009:1200
Número de Recurso1274/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS contra sentencia de 21 de diciembre de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de las Palmas de Gran Canaria, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2002 el Juzgado de lo Social de las Palmas de Gran Canaria nº 1 en autos seguidos por Don Ángel Jesús frente a la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES), MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, OBISPADO DE CANARIAS, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO NULO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 2002 el Juzgado de lo Social de las Palmas de Gran Canaria nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Ángel Jesús frente a la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES), MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, OBISPADO DE CANARIAS, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO NULO, debo declarar y declaro que se han vulnerado los derechos fundamentales del actor a la libertad sindical y a la huelga y, consecuentemente, debo declarar y declaro la nulidad radical del cese del actor como profesor de religión y moral católica del I.E.S. Jinámar II de Las Palmas de Gran Canaria, y debo ordenar y ordeno el cese inmediato de la conducta antisindical de la Consejería demandada y la readmisión inmediata del actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores a producirse la vulneración denunciada con derecho al percibo de los salarios dejados de percibir desde el cese, inicio del año escolar, hasta su efectiva readmisión, y debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a la Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias a la reponer al actor en su mismo puesto de trabajo, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese, 1.10.2001, de acuerdo con el salario establecido en el hecho declarado probado primero de esta sentencia, y hasta el momento de su efectiva reposición

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor, con DNI nº NUM000, venía prestando servicios para la Comunidad Autónoma de Canarias, Consejería de Educación, Cultura y Deportes, desde el 1.10.1997, como Profesor de Religión y Moral Católica en el I.E.S. Jinámar II de Las Palmas, percibiendo un salario diario de 79,59 Euros/día. SEGUNDO.- La relación laboral se articuló a través de sucesivos contratos de duración determinada, desde el 1 de Octubre al 30 de Septiembre de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, finalizando el último de ellos el 30.9.2001. Constan en autos los contratos suscritos, que se dan por reproducidos. TERCERO.- A primeros de Octubre del año 2001 el Director del I.E.S. Jinámar II comunicó al actor verbalmente que no iba a ser contratado el presente curso académico. CUARTO.- En fecha 24.7.2001, Don Luis María, delegado Episcopal de Enseñanza de la Diócesis de Canarias remitió a la Consejería demandada relación de profesores de Religión Católica que habían prestado servicios en el curso escolar 2000-2001 y no son propuestos por el Ordinario para ser contratados en el curso 2001-2002. Entre los 14 no propuestos figura el actor. QUINTO.- Los 14 profesores a que se hace referencia en el hecho anterior habían participado en las huelgas los días 26 de enero, 19 de febrero de 2000 y posteriores, que tenían por objeto lograr la estabilidad laboral de los profesores de religión católica, que se consideran discriminados por la temporalidad de sus contratos respecto al resto de los enseñantes que prestan servicios para las Administraciones Públicas. El actor y otros treinta y nueve compañeros, en iguales condiciones, participaron en un encierro en la Consejería de Educación en el mes de Diciembre de 1999 reivindicando la estabilidad en su trabajo. Todos los docentes de religión y moral católicas cesados por el Ordinario, a partir, de esta fecha, diciembre 1999, participaron en dicho encierro y en las huelgas posteriores. Algunos de los participantes en dicho encierro y en las huelgas posteriores no han sido cesados hasta ahora. SEXTO.- El actor está afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Canarias-Intersindical Canaria y participa activamente en todos los conflictos entre los profesores de religión y moral católicos y la Consejería demandada dirigidos a lograr su estabilidad en el empleo. SÉPTIMO.- En fecha 28.12.1999 el actor interpuso demanda, junto con otros compañeros enseñantes de la misma materia, en reconocimiento de fijeza laboral. OCTAVO.- Con ocasión de la huelga a que mas arriba se hace referencia, el Ordinario de Canarias emitió un comunicado, en fecha 27.1.2000, que fue publicado en los medios de comunicación locales, considerando la huelga moral y éticamente ilícita, indicando que la inmensa mayoría de los profesores de religión y moral católicas no se habían sumado a la misma y recomendando a los profesores de estas materias que desearen una total estabilidad laboral en el empleo que se preocupasen "ya desde ahora, en encontrar nuevos puestos de trabajo que se la asegurasen. Dicho comunicado consta en autos y se da por reproducido. NOVENO.- El actor interpuso reclamación previa en fecha 23.10.2001 que fue desestimada por la Consejería demandada por Resolución de 15.11.2001".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en la Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2007 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia de 28 de Mayo de 2002 del Juzgado Social 1 de Las Palmas de Gran Canaria en autos de despido 982/2001 seguidos a instancia de Don Ángel Jesús, que confirmamos en lo que a dicha recurrente concierne y estimando el recurso de suplicación formulado por la Abogacía del Estado completamos el fallo de la sentencia absolviendo al Estado.

CUARTO

Por la representación procesal de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Admitido a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó el informe que obra en autos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de enero de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que interpone el Gobierno de Canarias frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Las Palmas, versa sobre al alcance y límites de la facultad de proposición de profesores de religión católica que atribuye al Ordinario de la Diócesis el Acuerdo de España con la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 1979; y las consecuencias que, en su caso, debe producir la no contratación por la Administración Educativa de un profesor para dar las mismas clases que venía impartiendo en cursos anteriores, por falta de la necesaria propuesta del Obispado.

El actor de este procedimiento, Sr. Ángel Jesús, vino prestando servicios para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias desde el 1 de octubre de 1.997 mediante sucesivos contratos de duración determinada coincidente con la de cada curso escolar, el último de los cuales finalizó el 30 de septiembre de 2.001. A primeros de octubre el Director del Instituto en el que trabajaba le comunicó verbalmente que no iba a ser contratado para el curso 2.001 a 2.002, puesto que, al igual que otros 13 profesores, no había sido propuesto para ello por el Ordinario de la Diócesis.

Interpuso el actor reclamación previa frente a dicha decisión que fue desestimada en vía administrativa, y a continuación la demanda de despido nulo, o en su defecto improcedente, origen de estos autos, que dirigió contra la Comunidad Autónoma, el Ministerio de Educación y Ciencia, y el Obispado de Canarias.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas, de 28 de mayo de 2.002, declaró probado que el actor había interpuesto anterior demanda, en 28-12-99, en reconocimiento de fijeza laboral; que había participado en unión de los otros 13 profesores en las huelgas y en un encierro en la Consejería del año 2.000, que tenían por objeto lograr su estabilidad laboral por considerarse discriminados por la temporalidad de sus contratos; que está afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Canarias-Intersindical Canaria, y participa activamente en todos los conflictos entre los profesores de religión y la Consejería dirigidos a lograr su estabilidad en el empleo.

En atención a todas esas circunstancias, y tras razonar que "el Obispado no puede ser responsable de las consecuencias del cese" estimó parcialmente la demanda de despido nulo interpuesta por el trabajador con pronunciamientos que cabe resumir así: declaró que "se han vulnerado los derechos fundamentales del actor a la libertad sindical y a la huelga" y consecuentemente "la nulidad radical del cese del actor"; ordenó el cese inmediato de la conducta antisindical de la Consejería demandada y la readmisión inmediata del trabajador en su puesto de trabajo con derecho al percibo de los salarios dejados de percibir desde el cese, inicio del año escolar, y hasta su efectiva readmisión; y condenó a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a la Consejería a reponer al actor en su puesto de trabajo, así como al abono de los salarios dejados de percibir.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se interpusieron dos recursos de suplicación. La Consejería de Educación combatió la decisión de fondo, denunciando la infracción del artículo 179,2 LPL y de la Disposición Adicional 2º de la Ley Orgánica 1/1990 de Ordenación General del Sistema Educativo, con la pretensión de que desestimara la sentencia por existir una justificación objetiva y razonable en la adopción de la medida adoptada consistente en el carácter temporal de la relación laboral. Por su parte el Ministerio de Educación y Ciencia sostuvo su falta de legitimación pasiva al amparo de las cláusulas 2ª y 5ª de la Orden de 9 de abril de 1.999, y de los artículos 56 ET y 110 LPL.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas planteó ante el Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad contra la invocada Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990 y contra los artículos III, VI y VII del Acuerdo suscrito el 3 de enero de 1.979 entre el Estado Español y la Santa Sede, que el Alto Tribunal inadmitió por auto de 7-5-2007.

Finalmente la Sala dictó sentencia el 21 de diciembre de 2.007 (rec. 956/2003 ). En esta, tras un muy amplio análisis de la doctrina del Tribunal Constitucional y cita de varias de sus sentencias que consideró aplicables al caso, se llega a la conclusión de que los órganos judiciales están facultados para controlar las decisiones de contratación de los profesores de religión "desde la perspectiva de la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales pues la libertad de criterio para la selección de profesores ha de tener en cuenta las exigencias inexcusables de indemnidad del orden constitucional de valores y principios cifrados en la cláusula de orden público constitucional".

Y dado que "la situación contractual del actor sujeta a condición resolutoria y alegada por la Administración recurrente carece de incidencia cuando existe vulneración de derechos fundamentales, cual aquí ha acontecido, ya que la no propuesta deviene de haber participado en la huelga", desestimó el recurso de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, y confirmó el pronunciamiento de instancia, habida cuenta de que por el Obispado no se había "alegado razón alguna para explicar por qué motivo después de años de idoneidad se lo considera inidóneo; no hay en autos explicación alguna y lo único que se hace es invocar la facultad libérrima del Obispado para proponer a los profesores de religión". Por otra parte estimó el recurso de la Abogacía del Estado y "completó el fallo de la sentencia absolviendo al Estado".

CUARTO

Frente a esta última sentencia interpone el Gobierno de Canarias recurso de casación para la unificación de doctrina invocando como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior, en su sede de Santa Cruz de Tenerife el 1 de octubre de 2.003 (rec.668/2003). Parece oportuno señalar que, en contra de lo que afirma la parte recurrente, la sentencia referencial no fue confirmada por la nuestra de 19 de septiembre de 2.005 (rcud. 6495/03). Lo que hizo ésta fue inadmitir por defectos formales el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a aquella, aclarando que ello "no significa que esta Sala considere correcta la doctrina de la sentencia recurrida y errónea la de sentencia de contraste".

Los hechos probados de la sentencia que, en aquel proceso, recayó en instancia, pueden resumirse así: 1) El actor Sr. Jose Daniel, prestó servicios para la Consejería de Educación como profesor de religión católica desde el 1 de octubre de 2001 al 31 de agosto de 2002 mediante sucesivos contratos temporales, el último con duración de 1 de octubre de 2001 al 31 de agosto de 2002; 2) El 24 de julio de 2002 el Obispado remitió a la Consejería la relación de profesores de enseñanza secundaria que habiendo prestado servicios en el curso escolar 2001-2002 no eran propuestos para ser contratados en el curso escolar 2002- 2003 por no reunir los requisitos de idoneidad, y entre ellos figuraba el actor. 3) El actor no ostenta cargo sindical y pertenece a la Asociación de Profesores de Religión y Moral Católica (Apremca) participando activamente en dicha asociación y siendo junto con otro compañero el único miembro de la misma en la Isla de La Palma. Y no ha realizado aportación económica a la Delegación Diocesana de Enseñanza. 4) El Vicepresidente de la Federación Estatal de profesores de enseñanza religiosa en una rueda de prensa señaló el 10 de septiembre de 2001 que el Obispado cobraba un impuesto a los profesores para seguir dando clase. 5) El actor interpuso reclamación previa el 6 de septiembre de 2.002.

En su demanda el actor alegaba, como fundamento de la nulidad del despido que solicitaba, que la razón de su no inclusión en la lista de profesores propuestos era exclusivamente su pertenencia a la Asociación Profesional mas arriba referida, por lo que entendía que se había producido una vulneración de los arts. 22 y 28 de la Constitución.

QUINTO

La sentencia de instancia dictada en aquel procedimiento estimó parcialmente la demanda interpuesta frente a la Consejería y al Obispado, declaró la nulidad del despido y condenó a la Consejería a readmitir inmediatamente al trabajador y al abono de los salarios dejados de percibir, con absolución de la Diócesis de Tenerife. Contra la sentencia de instancia interpuso la Consejería recurso de suplicación denunciando la infracción del art. 49.1.c) ET, de la Disposición Adicional 2ª de la LO 1/1990 y el art. 3 del Acuerdo entre la Santa Sede y el Gobierno Español sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3-1-79 (BOE de 15-12-79 ).

La sentencia referencial, estimó el recurso y desestimó la demanda, razonando, en síntesis que: a) la relación laboral examinada era de carácter temporal y duración anual y, por tanto, sujeta a término; b) extinguida la relación por el cumplimiento del término, su no renovación por la falta de propuesta del el Ordinario para cursos sucesivos no equivale a un despido, dada la peculiar naturaleza de la relación que finaliza automáticamente cuando no se ha producido tal propuesta; c) no es por tanto necesario constatar los motivos de la decisión del Ordinario, que no está obligado a exponer en su propuesta las razones por las que omite incluir en ella a un determinado trabajador.

SEXTO

El Ministerio Fiscal señala en su detallado informe que existe una diferencia entre el caso de la sentencia recurrida y el de la sentencia de contraste, y así es. Consiste en que, en el caso de la referencial el actor alegó como panorama discriminatorio la pertenencia y participación activa en una asociación de profesores de religión, la labor informativa desarrollada y su "disconformidad con la denominada aportación a los gastos de la Delegación Diocesana de Tenerife"; mientras que en la ahora recurrida se alegó la participación en huelga, un encierro en la Consejería y la afiliación a un Sindicato.

Pero esa diferencia, como igualmente razona el Ministerio Fiscal, no constituye obstáculo para la igualdad sustancial de los litigios comparados. En nuestras anteriores sentencias de 14 y 21 de enero de 2.009 (rscud. 996/2008 y 1082/2008, respectivamente) que resolvieron recursos, de similar corte, en los que se alegó la misma sentencia referencial, ya dijimos que "de acuerdo con sentencias anteriores de esta Sala del Tribunal Supremo (ss. de 19-4-05 (rcud. 855/04), 6-6-05 (rcud. 950/04) y 19-9-05 (rcud 6495/03 ), lo relevante a efectos de contradicción en este tipo de litigios no son los concretos indicios de lesión de derechos fundamentales esgrimidos por el trabajador, sino si el carácter temporal del contrato de trabajo puede excluir por completo el control de una eventual vulneración de los mismos (tesis de la sentencia de contraste), o si, aun reconociendo que la renovación del contrato de trabajo es facultativa, se ha de proporcionar una justificación suficiente de que la decisión adoptada de exclusión de la lista de habilitados es ajena al ejercicio de los derechos fundamentales del profesor de religión afectado (tesis de la sentencia recurrida)".

Y desde esta perspectiva es evidente que las sentencias comparadas son contradictorias, pues mientras la referencial entiende que no cabe el control judicial de la decisión de no renovación, cualquiera que sean sus motivos (y por eso revoca la de instancia, que si había ejercido tal control declarando la existencia de un despido nulo producido por la no contratación del trabajador al comienzo del curso 2001-2002; declaración que la referencial rechaza al entender que la relación laboral temporal había quedo extinguida al finalizar el curso 2.000-2001), la recurrida considera que si procede dicho control cuando se alega lesión de derechos fundamentales.

SEPTIMO

El recurso no puede prosperar. Sostiene éste, en su muy extenso apartado IV dedicado a fundamentar la infracción legal, que la sentencia recurrida vulnera los preceptos que vamos a ver a continuación así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, de los que cita diversas sentencias al desarrollar el motivo.

De un lado se denuncia la infracción del Art. III del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1.979 ; art. 3 del Convenio de desarrollo de 26 de febrero de 1.999, Disposición Adicional 2ª de la Ley Orgánica 1/1990 y art. 49.1.c) ET, preceptos que se invocan para sostener la naturaleza temporal y de duración anual del vínculo que une a los profesores de religión y la Administración educativa; y de otro el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, que considera infringido al haberse calificado la no contratación como un despido nulo.

En cuanto a la naturaleza del vínculo del actor con la Consejería es acertada la tesis que sostiene la parte recurrente, coincidente, por cierto, con la reiterada doctrina unificada de esta Sala sentada, entre otras, en las sentencias de 5-6-00 (rcud. 3809/1999), 4-10-00 (rcud. 4244/1999), 6-6-05 (rcud. 950/2004) y 19-9-05 (rucd. 6495/2003 ), que atribuyeron al vínculo laboral de los profesores de religión la naturaleza de un contrato temporal "a término" coincidente con la finalización del curso escolar, sin perjuicio de que el nombramiento pudiera ser renovado automáticamente al comienzo del curso siguiente con la consiguiente nueva contratación del trabajador; y también lo sería su argumento sobre inaplicación del art. 55.5 ET, para los casos de no contratación en los que no están en juego derechos fundamentales, de acuerdo con la doctrina de las sentencias 26-12-01 (rcud. 4304/2000) y 11-4-03 (rcud. 1776/2002 ), entre otras, que declararon que la falta de la propuesta del Obispado para impartir la docencia en un curso escolar, y la consiguiente no contratación, no equivalen a despido.

OCTAVO

Pero ocurre que la sentencia recurrida no ha atribuido naturaleza indefinida al vínculo del profesor demandante, pese a que así se afirme en varios pasajes del recurso, probablemente por entender la parte recurrente que solo cabe calificar la falta de contratación para el curso siguiente como constitutiva de despido si se parte de la existencia de un contrato indefinido; ni ha desconocido tampoco la doctrina unificada que acabamos de exponer, sino que se ha limitado a atemperarla a las circunstancias del caso y en función de la existencia de lesión de derechos fundamentales.

Porque es cierto que, con carácter general, todo contrato temporal finaliza llegado su término con la consiguiente extinción de la relación laboral, de modo que una posterior falta de contratación ni puede hacer resurgir la relación ya extinguida, ni, por ende, tal decisión puede ser calificada de despido. Ahora bien esa regla quiebra cuando, como ocurre en el caso, concurre una doble circunstancia: de un lado, que por prescripción legal el nombramiento o contrato de los profesores de religión, que tiene "carácter anual", se renueva "automáticamente" al inicio de cada curso, (apartado 3º de la Orden de 11 de octubre de 1.982 que era la vigente en la fecha de autos), salvo propuesta en contra del Ordinario"; y de otro, que se alegue que esa decisión del Obispado, que también por lo general no precisa ser argumentada, implica una lesión de los derechos fundamentales del trabajador. En tal caso, y en contra de lo que sostiene la sentencia referencial el control de legalidad y constitucionalidad de la decisión que lleva a la no renovación corresponde a los Tribunales del orden social (STC 38/2007 y 80/2007 a 90/2007 dictadas en recursos de inconstitucionalidad; y 128/2007 en recurso de amparo).

NOVENO

Cuando en ese control judicial se tiene por acreditada la lesión de derechos fundamentales, como aquí ha ocurrido y no se discute en esta sede, cabe afirmar -- en sintonía con la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 173/1994 de 7 de junio -- que es obligado declarar la nulidad del acto lesivo y adoptar las medidas que en cada caso sean necesarias para restablecer la situación existente en el momento anterior a producirse la lesión.

Por consiguiente, como quiera que en este caso la decisión que se ha considerado lesiva de los derechos fundamentales del trabajador ha constituido el único obstáculo para la renovación automática de su nombramiento, la forma de restablecer la normalidad jurídica debe ser aplicar los mismos efectos que el art. 55.5 ET prevé para las decisiones extintivas del empresario que impiden la continuidad del vínculo laboral -- aquí la falta de renovación automática -- y son calificadas de despido nulo por vulneración de un derecho fundamental esto es, la renovación automática del nombramiento del actor para el curso 2001/2002 y la condena al abono de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se vio impedido de impartir las clases.

Sin que sea óbice para ello que el actor haya accionado por despido cuando en realidad lo que se produjo fue una falta de contratación. Y ello porque, como ya dijimos en la sentencia de 19-4-05 (rcud. 855/2004 ) "esa incorrección en el planteamiento de la pretensión es puramente formal y formal es también la inadecuación de procedimiento que produce, pues en definitiva lo que se pide es que el actor sea de nuevo contratado para el curso 2001-2002 y se le abonen los salarios que ha dejado de percibir como consecuencia de no haberle proporcionado empleo desde la fecha en que debió ser contratado al comienzo del curso. El defecto podría, por tanto, ser superado sin dificultad".

Fueron pues acertadas las medidas que adoptó de la sentencia de instancia -- y confirmó la recurrida -- hasta el punto de que no retrotrajo los efectos de lo que llamó "la nulidad del cese" (en puridad, la no renovación posterior) a la fecha siguiente a la extinción del anterior vinculo, como habría sido obligado en caso de que dicha extinción se hubiera calificado de despido nulo, sino que limitó la condena al pago de dichos salarios dejados de percibir a partir de la fecha de "inicio del año escolar" -- es decir en aquella en que en circunstancias normales se hubiera producido la renovación automática del nombramiento del profesor -- y hasta su efectiva readmisión (lo que equivale a la fecha de su efectiva reincorporación a las clases). Interpretada así la decisión judicial que se impugna, es claro que no puede considerarse vulneradora de los preceptos denunciados; antes al contrario procede afirmar que ha sido ella y no la referencial la que ha dado al caso la solución ajustada a derecho.

DECIMO

La parte recurrente denuncia también la vulneración de los artículos 9.3, 14 y 103.3 de la Constitución, por entender que con la condena impuesta se dispensa al actor un trato idéntico al resto del personal docente, al otorgarle la condición de trabajador con contrato indefinido, sin cumplir los requisitos de merito y capacidad constitucionalmente exigidos. Más no hay tal. La condena impuesta no ha supuesto ninguna novación contractual que haya convertido al trabajador temporal en indefinido. El vínculo laboral del trabajador demandante, sigue siendo de naturaleza temporal y, por consiguiente va a seguir estando sometido en los cursos siguientes al del 2001/2002, a la necesidad de la renovación de su nombramiento y a la posible extinción del vínculo si la decisión de la Autoridad Eclesiástica de no incluirlo en su propuesta, tiene una motivación razonable y compatible con los derechos fundamentales del trabajador. No han sido pues infringidos tales preceptos constitucionales.

Para concluir conviene advertir que en el último folio de su extenso recurso, la Consejería afirma literalmente que "en la fase previa de propuesta-contratación, la Administración educativa ocupa una posición de "convidado de piedra" al que le queda completamente vedada cualquier labor de fiscalización o filtro sobre la propuesta" (...) resultando en consecuencia disconforme a derecho la exigencia de una serie de responsabilidades por una conducta que le viene impuesta"; y mas adelante afirma que, por ello "en casos análogos (...) la misma Sala (...) ha venido a reconocer tal "amordazada" posición, de tal forma que en los casos en que ha estimado concurrente una adicional indemnización por daños morales, ha impuesto la misma en exclusiva la Obispado".

A ello debe responderse que ni la sentencia de instancia ni la recurrida han impuesto condena al pago de una indemnización por daños morales, lo que priva de toda virtualidad a dicha alegación. Y que si lo que pretende la recurrente con tal argumento, es desplazar igualmente hacia el Obispado la responsabilidad del pago de los salarios de tramitación, esa pretensión nunca podría prosperar en este caso. De un lado, por el defecto insubsanable que supondría el no haberla explicitado en debida en forma; de otro, porque se trataría de una cuestión que no fue propuesta en suplicación, y que por tanto, como cuestión nueva que es, no tiene cabida en esta sede. Y finalmente porque estaría ausente el presupuesto inexcusable de la contradicción, ya que la única sentencia referencial ofrecida no trata en absoluto de ese tema.

En atención a todo lo expuesto procede, de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por el Gobierno de Canarias, con condena de este al pago de las costas causadas en esta sede (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS contra sentencia de 21 de diciembre de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de las Palmas de Gran Canaria, por la que se resuelve el recurso de suplicación nº 956/03 interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2002 el Juzgado de lo Social de las Palmas de Gran Canaria nº 1 en autos nº 982/01, con condena de este al pago de las costas causadas en esta sede.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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