STSJ Navarra , 28 de Junio de 2002

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2002:820
Número de Recurso208/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2002/00018 - 2 Rollo nº 2002/00208 Sentencia nº 227 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilmo. Sr. DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI En la Ciudad de Pamplona, a VEINTIOCHO DE JUNIO de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON DOMINGO TALENS ARMAND, en nombre y representación de DOÑA Alicia , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre PENSION DE JUBILACION; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Alicia , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le reconozca el derecho a percibir una Pensión de Jubilación contributiva del Régimen General de la Seguridad Social, con base reguladora de 160.732 pesetas mensuales y fecha de efectos de 11 de diciembre de 2000, o subsidiariamente de la Caja de Previsión de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) en la cuantía que su Reglamentación Interna contempla, o subsidiariamente del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), con los efectos retroactivos de aplicación.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Alicia , frente al INSS, TGSS, RENFE y ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL DE RENFE, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las mismas de las pretensiones contra ellas deducidas."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Dª Alicia , cuyas circunstancias personales quedan recogidos en el escrito iniciador de las presentes actuaciones, fue nombrada auxiliar de oficina en el servicio de economato de RENFE en Madrid el 15 de octubre de 1946 pasando a situación de excedencia voluntaria con fecha 3 junio 1949.- Por razón de matrimonio pasó a situación de excedencia forzosa en fecha 1 noviembre 1951.- SEGUNDO: Con fecha 23 noviembre 1976 la actora solicita el reintegro en la empresa, comunicándole ésta el 13 diciembre 1976 la imposibilidad de reincorporación por falta de puesto de trabajo acorde con las habilidades laborales de la demandante, equiparándola desde ese momento en situación de excedencia voluntaria.- TERCERO: Con fecha 13 diciembre 1976 se le oferta un puesto de trabajo de taquimecanógrafa en Madrid, rechazando la misma por circunstancias familiares el 31 diciembre 1976 siendo que el 19 enero 1977 la Dirección Social de Renfe le comunica que al no ser posible la reincorporación inmediata se le considera en situación de excedencia voluntaria con petición de reingreso.- CUARTO: Con fecha 9 enero 2001 se interpuso contra la empresa papeleta de conciliación en reclamación de derecho y cantidad sobre reconocimiento de pensión de jubilación ante el Tribunal Laboral de Navarra celebrándose el 16 enero 2001 el acto de conciliación con el resultado de "INTENTADO Y SIN EFECTO".- QUINTO: Según la vida laboral de la trabajadora quedan acreditados 1.039 días correspondientes al período 1- 11-1946 a 3-6-1949 (946 días) más 93 días cuota correspondientes a pagas extraordinarias.- SEXTO: Agotada vía administrativa previa."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, amparado en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la empresa demandada y las Entidades Gestoras demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente procedimiento la pretensión de la trabajadora demandante, de que le sea reconocido como cotizado, a efectos de lucrar una pensión de jubilación del Régimen General, el período comprendido entre noviembre de 1951 en que pasó a la situación de excedencia forzosa en RENFE por matrimonio y el 30 de junio de 1967 en el que los trabajadores de RENFE se integraron en el Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios (dado el reconocimiento genérico que se hace en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto de integración (1496/67) del período trabajado como cotizado). Interesando también se reconozca el período posterior entre el 1 de julio de 1967 y 19 de enero de 1977 como de excedencia forzosa, y del 19 de enero de 1977 a 28 de febrero de 1991 como de excedencia voluntaria con petición de reingreso; sin que expresamente para ese período posterior a julio de 1967, se ejercite la pretensión de tenerlo como cotizado.

SEGUNDO

El motivo único de Suplicación, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, sin cita de precepto infringido, por infracción genérica del régimen de la Ley General de la Seguridad Social y Convenio Colectivo de RENFE, y normativa sobre régimen de Seguridad Social de trabajadores de RENFE e igualdad de derechos políticos y profesionales de...

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