IV. Rendición de cuentas

AutorEnrique Sanjuán y Muñoz
Cargo del AutorMagistrado
Páginas178-184

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1. Criterios generales

La rendición de cuentas de la administración concursal se producirá con anterioridad al auto de conclusión del concurso (artículo 181 LC), separación o cese por cualquier causa del administrador (artículo 38.4 LC) y en caso de se apruebe un convenio y comience la eficacia del mismo de conformidad al 133 LC.

Este informe es al mismo tiempo un informe conjunto de la administración y un informe individual de las competencias atribuidas individualmente a cada uno de los administradores tal y como se deriva del último de los preceptos citados. Aunque el artículo 181 LC no lo señale claramente dicha rendición de cuentas deberá recoger dos apartados diferenciados:

  1. Por un lado rendición de cuentas conjunta y completa.

  2. Un segundo apartado se referirá a la rendición de cuentas de cada administrador por las competencias atribuidas individualmente a cada uno de ellos.

    En ambos informes deberá recogerse detalladamente:

    1. Justificación de la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas.

    2. Justificación de la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso.

    3. Resultado y saldo final de las operaciones realizadas.

    4. Solicitud de aprobación de dichas operaciones dirigida al Juez.

      En caso de cese de uno, varios o todos los administradores la rendición de cuentas se hará conforme a lo siguiente:

    5. Si el cese afecta a uno o varios de los administradores la rendición de cuentas lo será de su actuación en las competencias que le hubieran sido atribuidas individualmente en su caso. En caso de no habérseles atribuido funciones individuales no deberán rendir cuentas poniéndolo así de manifiesto ante el juzgado. Recoge el artículo 38.4 LC sólo el supuesto de cese de uno de los administradores o de todos pero no el caso de varios por lo que para este último supuesto deberemos estar al primero de los casos.

    6. Si el cese afecta a toda la administración concursal la rendición de cuentas lo será de su entera actuación colegiada hasta ese momento.

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      El régimen en estos dos últimos supuestos es el previsto también en el 181 LC para el supuesto de rendición de cuentas en caso de conclusión del concurso.

      No obstante la rendición de cuentas final por conclusión no se referirá a todos los supuestos sino sólo a los previstos en el apartado 3 del artículo 176 LC que recoge que lo serán sólo en los tres últimos supuestos del apartado primero, es decir:

  3. En cualquier estado del procedimiento, cuando se produzca o compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio.

  4. En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la inexistencia de bienes y derechos del concursado ni de terceros responsables con los que satisfacer a los acreedores.

  5. En cualquier estado del procedimiento, una vez terminada la fase común del concurso, cuando quede firme la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos.

2. Plazo de presentación de la rendición de cuentas

No recoge, sin embargo, el artículo 181 LC el plazo de dicha rendición de cuentas que en principio deberá ser el previsto en el artículo 38.4 LC de un mes. La referencia del 181.1 LC a la expresión "se incluirá" parece querer referirse al supuesto de reapertura y de la actualización del inventario y lista de acreedores en caso de reapertura; la referencia no puede ser más desacertada pues cuesta determinar que dicha expresión sobra en dicho precepto y que en el párrafo tercero del 181 LC se refiere a la rendición de cuentas como supuesto genérico para todo supuesto de conclusión de concurso y, por tanto, en todos los casos del 176 LC. Por lo tanto, el plazo de un mes será el criterio general aplicable si bien en el caso de rendición de cuentas por cese los administradores deberán ser requeridos (el juez ordenará rendir cuentas) para dicha rendición y en el supuesto de conclusión y previo al auto, cuando se den los supuestos previstos en el 176 LC esa referencia señalada de "se añadirá" parece querer decirnos que no será necesario dicho previo requerimiento y por lo tanto el dies a quo dependerá de cada uno de los supuestos del artículo citado. Así para el supuesto del apartado tercero del 176 LC desde la resolución por la que se provean los escritos en que se...

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