Rendición de cuentas de los administradores concursales
Autor | José Luis Diaz Echegaray |
Atención: este documento cita el art. 152 de Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) que ha sido modificado por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
El deber de rendición de cuentas de los administradores concursales que impone el art. 181 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) constituye una concreta manifestación del que el ordenamiento impone con carácter general a quienes gestionan intereses ajenos.
Contenido
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La rendición de cuentas culmina el deber de los administradores de informar sobre el cumplimiento de las funciones que la ley les otorga, que exige que presenten dentro del informe de la administración concursal una memoria de las principales decisiones y actuaciones del órgano, conforme al art. 75.1.3, LC ; que ofrezcan aclaraciones a los acreedores asistentes a la junta o a sus representantes, sobre el informe de la administración concursal y la actuación del órgano, como exige el art. 120, LC ; que presenten informes trimestrales sobre el estado de las operaciones de liquidación, como les impone el art. 152, LC ; y que deban presentar al juez, cuando se lo requiera, la información específica o una memoria sobre el estado de la fase del concurso. Ver más/Ocultar La confusa redacción del art. 181, LC impone a la administración concursal la obligación de incluir una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos sus informes previos al auto de conclusión del concurso. Esta equívoca redacción no puede conducir a afirmar que el órgano tenga que incluir una rendición de cuentas en cada uno de los informes que tiene que presentar a lo largo del concurso, debiendo entenderse que esta rendición de cuentas es una rendición de cuentas final, que debe incluirse tan sólo en el informe previo al auto de conclusión del concurso, a que se refiere el art. 176.2, LC [1]. La expresión en todos que el precepto utiliza ha de interpretarse en el sentido de que la rendición de cuentas debe acompañar a todos los informes de esta clase, sea cual sea la causa de conclusión y con independencia de que sea favorable o no a la misma. Señala la SAP de Lugo, sec. 1, de 13 de octubre de 2009, núm. 717/2009, rec. 465/2009 [j 1], que el art. 181, LC dispone la obligación de la administración concursal de practicar una completa rendición de cuentas. La rendición de cuentas consiste, sobre todo, en una memoria expresiva de todas las operaciones y labores realizadas por la administración concursal desde su constitución hasta la fecha del informe, que no es propiamente un documento contable, aunque como indica Domingo, habiendo liquidación, supone también el deber de aquélla de indicar, de manera detallada, cómo...
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