La donación remuneratoria y los preceptos de la donación ordinaria que le son o no aplicables

AutorManuel Albaladejo García
CargoCatedrático de Derecho civil
Páginas3-46
  1. LA DONACIÓN REMUNERATORIA

    1. SU CONCEPTO

    Es donación remuneratoria la que se hace para recompensar al donatario con lo que se regala como muestra de agradecimiento del donante por un servicio que sin debérselo le presto graciosamente 1. No es, pues, la donación remuneratoria un pago por el servicio que el donante recibió; es decir, lo que se dona carece de la consideración de contrapartida de lo que el donatario proporcionó, porque ambas prestaciones no se encuadran dentro de un contrato oneroso en el que la una sea a cambio de la otra, sino que son independientes y hechas liberalmente ambas.

    Ahora bien, lo mismo que es cierto que no están ligadas onerosamente entre sí, también lo es que hay entre ellas una relación de compensación, ya que aunque se dona libremente, y podía no haberse donado, sin embargo, si ciertamente no se dona a cambio, sí se dona en recompensa del servicio que graciosamente se nos hizo.

    Por lo cual el acto, que sigue siendo donación (arts. 619, 622 y 1274), pero que tiene carácter compensatorio, es regulado, en algunos extremos, no por las reglas de la donación puramente liberal, sino por preceptos propios de actos onerosos, ya que su causa no es, como en aquella, «la mera liberalidad del bienhechor», sino la liberalidad encaminada a corresponder por «el servicio o beneficio que se remunera» (C.c. art. 1274).

    2. EL FIN DE REMUNERAR ES CAUSA

    El fin de remunerar añade algo al simple fin de enriquecer liberalmente al donatario, fin éste que (aparte de los motivos que impulsen a realizar el acto) es el único propio de la donación ordinaria. El fin de remunerar supone que, mediante el enriquecimiento liberal, se persigue algo ulterior, recompensar al donatario por lo que éste proporcionó al donante sin contrapartida. El fin de la donación ordinaria es, pues, «la mera liberalidad» (art. 1274, in fine), mientras que el de la donación remuneratoria, es «recompensar a través de la liberalidad», o hacer ésta «para recompensar».

    Ese fin no es simple motivo 2, sino causa de la donación remuneratoria 3. Como acabamos de ver, dice el artículo 1274 que se entiende por causa de los contratos remuneratorios «el servicio o beneficio que se remunera». O, expresado más exactamente, que la prestación gratuita del donante persigue proporcionar al donatario un enriquecimiento en el que se concreta el agradecimiento a éste por un servicio o beneficio recibido de él.

    Que el fin de remunerar sea causa, y no simple motivo, tiene la consecuencia de que, por ejemplo, faltando realmente el servicio o beneficio que se remunera, la donación hecha con tal objetivo sería una donación sin causa, y nula por ello (art. 1.275), ya que no habiendo qué remunerar, no la justifica el fin de remunerarlo 4.

    Excluido que el de remunerar sea simple motivo o móvil, carece de interés práctico entrar a discutir si verdaderamente es un motivo causalizado, como algunos creen 5, porque aun en tal caso, convertido o elevado a causa, ya vale como ésta y se le aplica su regulación.

    3. HA DE TENERSE SIEMPRE PRESENTE QUE EN TANTO QUE LO QUE VALGAN EL SERVICIO RECIBIDO Y LO DONADO SE COMPENSEN, LAS RELACIONES ENTRE DONANTE Y DONATARIO Y DE ELLOS CON TERCEROS, NO PUEDEN SER JUZGADOS DEL TODO COMO EN LA DONACIÓN PURAMENTE LIBERAL

    Y para acabar el tema actual, debe advertirse que hay que tener siempre presente que así como en la donación pura el donante merma su patrimonio con el valor de lo que, al donarlo, sale de él, y el donatario aumenta totalmente gratis sus bienes con lo que recibe en donación, diferentemente en la donación remuneratoria el donante, el servicio que recibió gratis puede ser que le equilibre la pérdida de lo que dona, y el donatario lo que recibió por donación, no le resulta un ingreso liberal, sino que viene a compensarle el servicio que prestó gratis. Razón por la que no siempre las relaciones entre donante y donatario y con terceros pueden ser tratadas como cuando en la donación pura el donante sufre una pérdida absoluta, el donatario disfruta de un enriquecimiento sin costo alguno y los terceros pueden verse afectados por todo ello.

    Esto es tan así que hasta las leyes tributarias, de ordinarios tan voraces a la busca de recaudar, han venido a reconocerlo, no haciendo tributar a la donación remuneratoria por el valor total de lo donado. Y por ello dicen al efecto la Ley del Impuesto de sucesiones y donaciones, artículo 29, y su Reglamento, artículo 59, que «Las donaciones con causa onerosa y las remuneratorias tributarán por tal concepto [de donaciones] por su total importe. Si existieran recíprocas prestaciones [aquí entrarían las que el donatario hizo al donante, por las que éste le remunera] o se impusiese algún gravamen al donatario, tributarán por el mismo concepto [de donaciones] solamente por la diferencia [entre el importe de la donación y el de la prestación o gravamen]». Hasta aquí el texto, que es igual de la Ley y del Reglamento, pero éste agrega: «… sin perjuicio de la tributación que pudiera proceder por las prestaciones concurrentes [ahí entrarían los servicios prestados al donante por el donatario] o por el establecimiento de los gravámenes». Como tanto la Ley como el Reglamento hablan de «donaciones remuneratorias » y el Reglamento además titula el art. 59 con el epígrafe «Donaciones onerosas y remuneratorias», es necesario admitir que la regulación tributaria de que se trata procede aplicarla a la figura de la donación remuneratoria (sin ningún recorte), figura cuya construcción corresponde al Derecho civil, del que el tributario la toma, tal cual es, sólo para gravarla con impuestos. Además, con lo que, como hemos visto, el Reglamento agrega a la Ley, resulta que queda aún más claro que la donación remuneratoria debe tributar sólo por lo que la cosa que se dona valga de más que el servicio que se remunera, porque si este tributa (puesto que el Reglamento dice »Sin perjuicio de la tributación que pudiera proceder por las prestaciones concurrentes») ya él, y además tributase la donación, no por la diferencia entre el valor del servicio y el de la cosa donada, sino por el total valor de ésta, el valor del servicio tributaría dos veces (una al tributar él, y otra al tributar la cosa sin descontarle el valor del servicio), lo que es inadmisible.

    4. EN LA DONACIÓN REMUNERATORIA DEBE CONSTAR QUE ES REMUNERATORIA Y QUE EL SERVICIO SE REMUNERA

    En la donación remuneratoria debe de aparecer que es remuneratoria, es decir, que se dona para remunerar.

    De esa manera se prueba, además, que es remuneratoria la donación que sea.

    Debe constar que la donación es remuneratoria y cuáles son los servicios que se remuneran.

    Ello por dos razones:

    Una razón es para que se sepa que se remunera, ya que, aunque fuese insólito, podría ocurrir que se donase de forma puramente liberal, es decir no para remunerar, a quien nos hubiese prestado un servicio gratuitamente, pero que nuestra donación a él no fuese con propósito de recompensárselo. Caso en el que se le aplicarían las reglas de la donación pura.

    Otra razón es para que se sepa cuál es el servicio que se remunera, a los fines de evitar que se inventen servicios inexistentes, y sea comprobable si es real el que se invoca, ya que puede pretenderse con los más diversos fines simular ser remuneratoria alguna donación que no lo es; además de que constando el servicio se pueda precisar su valor, con la consecuencia de aplicar las normas de donación remuneratoria a lo que el valor del servicio cubra del de la cosa donada, y las normas de donación pura a lo que la cosa valga de más.

    5. NO ES DONACIÓN REMUNERATORIA LA QUE SE HACE A UNA PERSONA POR SUS MÉRITOS

    No es donación remuneratoria la que, como dice el artículo 619, «se hace a una persona por sus méritos». Esa donación ciertamente que ni encaja en la idea de que remunerar es donar por un servicio que nos prestó el donatario, ni el Código en ese artículo dice que sea remuneratoria, ni lo es a tenor del artículo 1274, que considera remuneratorios los contratos en que se remunera un «servicio o beneficio» que se proporciona al donante; lo que no hay en los méritos que pueda tener una persona.

    Pero sobre que la por méritos no es donación remuneratoria, no insisto más. Remito para una exposición más detallada del tema a mi estudio La donación por méritos.

    6. TAMPOCO LO ES LA LIBERALIDAD REMUNERATORIA DE USO

    Tampoco es donación remuneratoria la liberalidad remuneratoria de uso.

    Como es sabido, entre las liberalidades existen unas llamadas liberalidades de uso, denominadas de uso porque se practican ajustándose a un uso social. En cada una de ellas, ciertamente quien la hace proporciona a quien la recibe un beneficio gratuito al que no está obligado por ley, pero que, siendo práctica corriente, viene demandado socialmente, de modo que llevando a efecto la liberalidad de uso de que se trate, no se persigue por quien la realiza dar vida a una liberalidad puramente graciosa en la que haya un animus donandi igual ni al de la donación pura ni al de la remuneratoria, ni por el que recibe se toma tampoco en tal concepto, sino que el concedente obra movido por ser habitual que en la ocasión que sea se proceda así, y para dar cumplimiento, conformarse o acoplarse a lo que se suele hacer 6, y el beneficiario recibe la liberalidad, si bien no sintiéndose con derecho legal a ella, tampoco como si le proporcionase algo que nada obliga a entregar, sino como receptor de lo que es normal que se dé en el caso: En éste no se puede decir —tomando la expresión del artículo 1274 in fine— que la causa sea «la mera liberalidad del bienhechor», así que no hay, como en la donación, un contrato de «pura beneficencia», sino un acto mediante el que se acata una práctica, que siendo la que verdaderamente lo provoca, puede decirse que es la causa de esa liberalidad.

    Que la liberalidad de uso no es donación lo dice expresamente el artículo 770.2.º, del Código italiano: «No constituye donación la liberalidad que se suele hacer con ocasión...

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